SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00155-01 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00155-01 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3826-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00155-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3826-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00155-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de febrero de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ecoalimentros S.A.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada, al poner a disposición del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, los remanentes con ocasión al embargo decretado dentro del proceso ejecutivo de Industrias Cárnicas de Colombia S.A.S, en contra del actor, toda vez que dicho oficio es extemporáneo y no procede por haberse interpuesto tiempo después de haber terminado el trámite.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto las decisiones cuestionadas y en su lugar, se ordene al accionado entregar a la recurrente la totalidad de los oficios de levantamiento de medidas cautelares. (Folio 25. C.1)

B. Los hechos

1. El S.J.H.C.R. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la Unión Temporal Capitalipnos Sed 2016, conformada por Ecoalimentos S.A.S. y JCH Services S.A.S, a fin de que le fuera pagada la suma de $420.000.000 conforme a la obligación contenida en el cheque No. KU473477 de Bancolombia S.A.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 12 de octubre de 2017, admitió la demanda, libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandados y ordenó su notificación. (Folio 3. C.1)

3. El 18 de octubre del mismo año, la ejecutante solicitó decretar medida cautelar de embargo y retención de dineros provenientes del pago de los servicios prestados por la ejecutada Ecoalimentos S.A.S. en sus relaciones comerciales. (Folio 6. C.1)

4. En auto del 30 de noviembre de 2017, el juzgador concedió la petición y limitó la cautela a la suma de $840.000.000.

5. Mediante oficio del 15 de mayo de 2018, la acreedora solicitó la terminación de la gestión, por pago total de la obligación requerida. (Folio 13. C.1)

6. En determinación del 8 de junio de 2018, el fallador resolvió dar por finalizado el proceso, disponer de la cancelación de los embargos y secuestros decretados, e hizo énfasis en que de existir medidas cautelares sobre los remanentes, se pondría a disposición de la autoridad que lo hubiere comunicado. (Folio 19. C.1)

7. El 18 de julio de 2018, el juez natural, requirió a la DIAN para que informara sobre el proceso coactivo en contra de la demandada y en consecuencia poner a su alcance el excedente de los recursos atendiendo a la prelación de sus créditos. (Folio 15. C.1)

8. Así mismo, el 24 de julio de la misma anualidad, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, manifestó ante el accionado que mediante auto de esa fecha se “decretó el embargo y retención de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y el remanente de producto de los embargos que le puedan quedar a la sociedad ejecutada Ecoalimentos S.A.S dentro del proceso instaurado por J.H.C.R. en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 2017-00589”. (Folio 16. C.1)

Lo anterior, con ocasión al proceso ejecutivo de Industrias Cárnicas de Colombia S.A.S. en contra del tutelante y otros.

9. A través de escrito del 17 de septiembre de 2018, el tutelado, le comunicó al Juzgado Catorce en comento, que se había tomado atenta nota del embargo de remanentes solicitado y se daría cumplimiento en su oportunidad, dada la prioridad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al artículo 466 de la norma procesal civil.

10. El 30 de octubre de esas calendas, la DIAN dio respuesta al oficio emitido por el despacho, quien adujo que el contribuyente no presentaba mora en las obligaciones a la fecha. (Folio 18. C.1)

11. En vista de lo anterior, el fallador en auto del 9 de noviembre de 2018, refirió que los acreedores no presentaban créditos fiscales con la entidad mencionada, en tanto le concedió al solicitante el embargo de los remanentes. (Folio 19. C.1)

12. El 14 de enero de 2019, el promotor solicitó ante el accionado la elaboración de oficios de levantamiento de cautelas y la entrega de títulos en su favor, ante lo cual el a quo resolvió desfavorablemente en decisión del 6 de febrero de 2019. [Folio 192, c. 1]

13. En criterio del peticionario del amparo, el accionado vulneró sus garantías constitucionales al poner a disposición del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, los remanentes con ocasión al embargo decretado dentro del proceso ejecutivo de Industrias Cárnicas de Colombia S.A.S, en contra de éste y otros, toda vez que dicho oficio es extemporáneo y no procede por haberse interpuesto tiempo después de haber terminado el asunto.

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el enteramiento de todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 32, c. 1]

2. La sociedad Industrias Cárnicas de Colombia S.A.S, ejecutante de la recurrente, solicitó la negación al amparo constitucional, tras manifestar que lo que busca el actor es evadir la deuda pendiente, pues cursa un proceso ejecutivo en su contra y todas las medidas decretadas han sido incólumes excepto ésta que nos ocupa. Además de que carece de requisito de subsidariedad y no se probó un prejuicio irremediable. [Folio 92, c. 1]

El accionado informó que no era viable atender la petición, como quiera que en atención a la solicitud del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, se dispuso a dar cumplimiento del numeral 2 del auto del 8 de junio de 2018, decisión que no fue recurrida por el promotor, por lo que no se configuró vulneración alguna.

3. En providencia del 15 de febrero de 2019, el Tribunal de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que si bien el juez declaró la terminación del proceso, éste dispuso de la cancelación de las cautelas siempre y cuando no estuvieren embargados los remanentes, asunto que no sucedió en la presente causa.

Adicional a ello el tutelante no censuró el auto del 9 de noviembre de 2018, que ordenó el embargo de remanentes a Industrias Canicas de Colombia S.A.S. ni el del 6 de febrero de 2019 que negó la solicitud de emitir levantamiento de medidas y entregar títulos a su nombre, por lo cual no se cumplió con los presupuestos de ley.

4. Inconforme el recurrente impugnó la determinación, bajo los mismos argumentos del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En...

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