SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83925 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83925 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteT 83925
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE SINCELEJO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7730-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL7730-2019

Radicación n° 83925

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por C.E.M., V.M.G. y ANDERSON HERRERA BERONA contra el fallo que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 11 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

C.E.M., V.M.G. y A.H.B. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y salud, éste último en conexidad con el derecho a la vida, así como el principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que C.E.M. y V.M.G. iniciaron proceso ejecutivo laboral contra A.H.B., asunto que correspondió por reparto al juzgado accionado; que, como consecuencia de las medidas cautelares, la Tesorería Departamental de Sucre puso a disposición del Juzgado la suma de $170.975.514 pero con la advertencia que, desde el 9 de abril de 2012 el demandado cedió esa acreencia a favor de L.A.J.A.; que en dicho asunto se ordenó seguir adelante con la ejecución y se practicó la liquidación del crédito; que tanto los ejecutantes como el ejecutado solicitaron se declarara terminado el proceso por pago total de la obligación y la entrega de la referida suma a favor de los primeros; que, mediante auto de 04 de septiembre de 2018, el juzgado negó dichas peticiones y, en su lugar, decretó unas pruebas de oficio tendientes a definir la situación de la referida «cesión»; que interpusieron recurso de reposición contra esa decisión, el cual les fue negado por auto de 25 de octubre de 2018.

Precisaron que las dos últimas providencias configuraban vías de hecho, porque al negarse la terminación del juicio ejecutivo y la entrega del título judicial correspondiente al pago de la obligación cobrada, se les mantenía en una especie de «esclavitud procesal». De otro lado, porque al decretar pruebas de oficio después de encontrarse ejecutoriada la sentencia allí dictada, se violaba el artículo 170 del C. G. P., además de que las pruebas ordenadas ninguna relación tenían con los hechos allí debatidos.

Agregaron que se desconoció las normas legales y constitucionales que reconocen la prelación de los créditos laborales; que a pesar de que en los juicios ejecutivos no procedía la intervención de «tercero», se ha tratado de permitir la de L.A.J.A. por el hecho de alegar que es cesionario del crédito embargado.

Por último, señalaron que con la decisión del Juzgado se veía afectada la salud de A.H.B. al no poder acceder a los recursos económicos que le quedarían después que sea cancelada la deuda a los ejecutantes, ya que debía atender tratamientos neurológicos por un accidente cerebral que sufrió.

Solicitaron, en consecuencia, se ampararan los derechos reclamados y que, en procura de restablecerlos, se dejaran sin efectos las providencias atacadas y se decretara «la terminación» del proceso y se ordenara «la entrega» del depósito judicial en referencia a favor de los ejecutantes.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de enero de 2019, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo relacionó las actuaciones cumplidas en el proceso, entre las cuales en lo que interesa al asunto, se mencionan las siguientes: que contra el auto de 04 de septiembre de 2018, por medio del cual se abstuvo de ordenar la entrega de la señalada cantidad de dinero y se hicieron otros ordenamientos, los aquí accionantes presentaron recursos de reposición, los cuales fueron decididos por auto de 25 de octubre de 2018 en el sentido de no reponer lo decidido; que L.A.J.A., «a quien no se le ha reconocido como parte ni tercero interviniente en el proceso ejecutivo», formuló recurso de reposición contra el proveído anterior para que se le reconociera dicha calidad; que el 18 de enero de 2019 los demandantes y el demandado reiteraron su petición de terminación del proceso y entrega del depósito judicial; que por auto del 28 de enero de este año decidió negar la terminación del proceso pero dispuso la entrega del título de depósito judicial a los ejecutantes y que al día siguiente los apoderados judiciales de ambas partes volvieron a pedir la terminación del proceso por «mutuo acuerdo y pago total de la obligación reclamada». De otro lado, en el curso de esta instancia remitió copias del auto de 4 de marzo de 2019, por medio del cual rechazó de plano el recurso de reposición formulado por L.A.J.A. con el argumento de no ser parte o sujeto procesal en el juicio ejecutivo; dispuso dar cumplimiento a la orden de entrega del título judicial por valor de $170.975.514 a favor del apoderado de los ejecutantes; decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral; levantó las medidas cautelares vigentes en dicho asunto; dispuso el archivo del expediente y no accedió a la renuncia a términos de notificación y ejecutoria de ese proveído.

La Procuraduría Dieciocho Laboral Judicial I, S.S. narró igualmente los pormenores del proceso y de las actuaciones por ella desplegadas dentro del mismo asunto.

L.A.J.A. manifestó que es cesionario del crédito desde el 23 de abril de 2012; que, por lo tanto, es «propietario del crédito laboral» o del «dinero consignado» a órdenes del juzgado accionado; que la demanda ejecutiva fue presenta en el año 2014, es decir, después de haber adquirido mediante «cesión» dicho crédito; que por esas razones no les asiste derecho a los accionantes para reclamar dicha suma de dinero y que los hechos que sirven de base a la acción de tutela no son ciertos ya que los accionantes tienen confusión en torno a la prelación de créditos y la cesión de créditos, por lo que solicitó que se declarara improcedente la tutela.

El Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo de 1 de febrero de 2019 negó el...

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