SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68441 del 02-12-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL5240-2019 |
Fecha | 02 Diciembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 68441 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL5240-2019
Radicación n.° 68441
Acta 43
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD -ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró MILEIDIS SILGADO NAVARRO a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA.
- ANTECEDENTES
MILEIDIS SILGADO NAVARRO llamó a juicio a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD -ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN- y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte, dotaciones, sanción moratoria, aportes a salud, retroactivo, caja de compensación familiar, subsidio de desempleo por parte de la caja, pensión e indemnización por despido injusto y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró del 16 de abril de 2001 al 25 de enero de 2008, con una asignación mensual de $339.300, como auxiliar de limpieza y desinfección en SALUDCOOP SECCIONAL BOLIVAR y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, siendo despedida sin justa causa (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD -ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandante era trabajadora asociada de la segunda demandada, prestando sus servicios por su conducto en la seccional de Magangué, por lo cual no era posible que se le incluyera directamente como empleadora, enfatizando en todo caso, en que la CTA le pagó todas las prestaciones a que tenía derecho, mediante consignación bancaria en la cuenta en la que regularmente se depositaba su salario.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria y buena fe (f.° 42 a 47, ibídem).
La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, al oponerse a las pretensiones, señaló igualmente que la vinculación de la demandante obedeció a un contrato asociativo; que no laboró directamente para la codemandada y le fueron liquidadas en debida forma las prestaciones a que tenía derecho.
Propuso las mismas excepciones de fondo presentadas por SALUDCOOP S. A. (f.° 64 a 69, ibídem).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, por sentencia del 2 de septiembre de 2011 (f.° 123 a 134 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, propuestas por el apoderado de las empresas demandadas SALUDCOOP EPS y C.T.A. SERVIACTIVA, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandante M.S.N. y la demandada SALUDCOOP EPS, la cual tuvo vigencia desde el 16 de abril de 2001 hasta el 25 de enero de 2008, previa las anteriores motivaciones.
TERCERO: En consecuencia, se ordena pagar la demandada SALUDCOOP EPS, los siguientes conceptos laborales que a continuación se relacionan así:
Cesantías…………………………………………..……..$3.127.944.oo.
Interés de cesantía suma de…………………………..…$375.353,oo.
Vacaciones la suma de…………………………………$1.563.972,oo.
Prima de servicio la suma de……………….…………..$1.563.972,oo
Indemnización por Despido Injusto…………………...$2.922.710,oo
CUARTO: CONDENAR a la demandada SALUDCOOP EPS, a pagar a la actora MILEYDIS SILGADO NAVARRO, por concepto de sanción moratoria la suma $15.383,00, diarios desde el 26 de enero de 2008 hasta que se haga efectivo el pago, conforme a las consideraciones antes anotadas.
QUINTO: CONDENAR a SALUDCOOP EPS, a pagar a la actora un día de salario por cada de retardo en la suma de $15.383,oo diarios, desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 25 de enero de 2008, previa las anteriores motivaciones.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada SALUDCOOP EPS, de las demás peticiones de la actora.
SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, por las razones antes indicadas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […].
Por apelación de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD -ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013 (f.° 17 a 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que la alzada, entre otras, se enfocó en la valoración de los testimonios; en la figura de la legitimación por pasiva; en la solicitud de absolución a partir de la inexistencia de la obligación, por estimar que no medió relación laboral, así como la improcedencia de las indemnizaciones y las figuras de la compensación y prescripción; que los testigos N.A.M. y L.D.P.N., afirmaron que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de SALUDCOOP en Magangué, perdiendo de vista que esta era contratada por SERVIACTIVA, sin tener como sospechoso el testimonio de M.P.A.M., quien instauró una acción de iguales características contra la apelante, al tiempo que Elba María Mercado Cortés no tenía por qué conocer el estado contractual de la actora, por lo que solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Sobre el particular, el Colegiado de instancia analizó que, respecto a M.P.M., no fue propuesta, en ningún momento, la tacha por sospecha a que alude el recurrente, lo que relevaba a la primera instancia de tenerla en cuenta al momento de dictar sentencia, habiendo admitido tener una demanda contra SALUDCOOP, como asociada de la misma, por lo que resultó coincidente su dicho con lo expresado por los restantes testigos, con lo relacionado a la prestación del servicio en las instalaciones de la codemandada, sin que se encaminaran a desvirtuar la presunción regulada en el artículo 24 del CST, además, de que la tacha de los últimos testigos fue propuesta con posterioridad a su declaración, por lo que no se cumplió con lo exigido por el artículo 58 del CPTSS.
Analizó, que al ser los testigos compañeros de trabajo de la accionante, les constaba lo relacionado con el desempeño de la labor, como aspecto propio e inescindible de la actividad de SALUDCOOP EPS, la cual, solo a través de un contrato de trabajo podía ejecutarse, adquiriendo la mencionada, la calidad de empleadora, dada la no extrañeza de las funciones desarrolladas por MILEIDIS SILGADO NAVARRO, siendo los pagos realizados por CTA SERVIACTIVA, soluciones administrativas que en nada corresponden a compensaciones del sistema de economía solidaria.
Ilustró el caso, realizando una comparación entre las características propias de las cooperativas de trabajo asociado con las de las empresas de servicios temporales, para establecer que existió una situación contraria a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, Ley 50 de 1990, Decretos 024 de 1998, 503 de 1998, 1703 y 2400 de 2002, para concluir que al utilizarse las CTA para enviar trabajadores en misión, estos deben estar sujetos al régimen laboral ordinario, como debió desarrollarse la relación entre la demandante y SALUDCOOP.
Explicó, en lo relacionado a la falta de legitimación por pasiva, que al tenerse que SALUDCOOP fue quien se benefició con los servicios prestados por la accionante, por lo...
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