SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01071-00 del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01071-00 del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01071-00
Fecha29 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5205-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5205-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01071-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que G.Y.U.H. promovió a través de apoderado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo hipotecario nº 2017-00144.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, posesión y propiedad privada, que estimó vulnerados por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, debido a que en providencia de 12 de marzo de 2019, resolvió el recurso de apelación que la tutelante presentó en contra del auto de 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se decidió desestimar la oposición que presentó al secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº260-266761, concluyendo que se advertía una carencia de medios probatorios que impedían la prosperidad de la oposición, pese a que, tan solo, tuvo en cuenta el negocio jurídico de promesa de venta suscrito entre A.E.B.R., I.A.R.S.M. y G.Y.P.U., las deposiciones extraprocesales y, no decretó pruebas de oficio ni, practicó el interrogatorio del opositor, no obstante, lo prescrito en los artículos 169, 170 y en el numeral 2º del artículo 309 del C.G. del P.

Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad del proveído de 12 de marzo del presente año y, se ordene a al Tribunal accionado que profiera decisión bajo las condiciones impuestas por el juez constitucional, salvaguardando así sus derechos fundamentales.

B. Los hechos

1. V.J.S.O. adelantó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de I.Y.D.H., a la cual le correspondió el radicado nº 2017-00144.

2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, el cual libró mandamiento ejecutivo el 29 de junio de 2017, por la suma de $150.000.000, más los intereses moratorios sobre el capital, desde el 13 de febrero de 2017 y, hasta su cancelación total a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera y, además, decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad de la ejecutada, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria nº 260-266761 del municipio de Villa del Rosario.

3. El 31 de julio de 2017, se ordenó la práctica de la diligencia de secuestro del mencionado inmueble, para efecto de lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo de Villa del Rosario (despacho comisorio nº 40).

4. El Juzgado Promiscuo de V.d.R. el 31 de enero de 2018, llevó a cabo la diligencia de secuestro del referido bien inmueble, en la cual presentó oposición por medio de apoderado la señora G.Y.P.U., quien alegó ser poseedora; autoridad judicial que resolvió no aceptar tales argumentos, por cuanto la diligencia de secuestro no era la etapa procesal idónea para dirimir la oposición, pues ésta debía tratarse por el juez de conocimiento y, ante el recursos de reposición y, en subsidio apelación, decidió no reponer la orden adoptada y, procedió, por ende, a secuestrar el bien.

5. El 5 de febrero siguiente, la tutelista a través de apoderado radicó escrito por medio del cual sustentó el mencionado recurso de apelación.

6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de septiembre de la referida calenda, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por G.Y.P.U. frente al auto emitido en la diligencia de secuestro de 31 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V.d.R. y, devolver el proceso al a quo, para que emitiera las directrices necesarias en aras de superar el vicio advertido, esto es, cumpliera con el deber de realizar el control de legalidad de la actuación, en los términos previstos en el numeral 12 del artículo 42 del C.G. del P.

7. El 26 de septiembre del año en comento, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios profirió providencia de obedézcase y cúmplase la orden impartida por el ad quem.

8. Mediante proveído de 19 de octubre de 2018, se dispuso tener por agregado el despacho comisorio nº 040 de 11 de agosto de 2017 y, conceder el término establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.d.P., para que las partes procedan de conformidad, esto es, solicitaran pruebas.

9. A través de auto de 6 de noviembre del mencionado año, se señaló el 5 de diciembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de que tratan las aludidas normas; proveído que se notificó por estado nº 184 del 7 del mes y año en comento.

10. El 5 de diciembre de la referida calenda, se llevó a cabo la citada audiencia, en la que no estuvo presente la señora G.Y.P.U. (opositora), se resolvió no aceptar la oposición presentada por la señora G.P.U. y, se concedió el recurso de apelación a la opositora en el efecto devolutivo.

11. El 7 de febrero de 2019, se profirió sentencia en la que se decretó el remate del inmueble hipotecado, previo secuestro del mismo, se solicitó a las partes presentar la liquidación del crédito y, se condenó en costas a la parte demandada.

12. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de marzo del presente año, confirmó el auto proferido el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios.

13. La tutelante acude al amparo constitucional, por considerar que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, al confirmar mediante proveído de 12 de marzo de 2019, el auto proferido el 5 de diciembre de 2018, con fundamento en que existe una carencia de medios probatorios que impiden que la oposición a la diligencia de secuestro prospere, a pesar de que tan solo se analizó la promesa de venta suscrita entre A.E.B.R., I.A.R.S.M. y G.Y.P.U. y, las declaraciones extraprocesales, sin haberse decretado y practicado pruebas de oficio, ni mucho menos recibido el interrogatorio de la opositora.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 8 de abril del presente año, se dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nº2017-00144, adelantado por V.J.S.O. contra I.Y.D.H..

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, indicó que mediante providencia de 12 de marzo de 2016, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Oralidad de V.R., informó que auxilió la comisión cuyo objetivo era llevar a cabo la diligencia de secuestro proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario 2017-00144, por lo que solicitó que se le exonere de responsabilidad y, se excluya de la presente acción, ya que no ha violado derecho alguno del reclamante.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar dichas decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce la tutelante que el Tribunal querellado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, posesión y propiedad privada, como quiera que no decretó pruebas de oficio, ni practicó interrogatorio al opositor, pues tan solo analizó la promesa de venta suscrita entre A.E.B.R., I.A.R.S.M. y G.Y.P.U. y, las declaraciones extraprocesales y, no obstante ello, concluyó que existía una carencia de medios probatorios que impidan que la oposición a la diligencia de secuestro prospera, razón por la cual por medio de proveído de 12 de marzo de 2019, resolvió confirmar el auto de 5 de diciembre de 2018.

De lo anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra las decisiones proferidas por Juzgados Segundo Promiscuo Municipal Oralidad de V.d.R. y Civil del Circuito de los Patios, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, como quiera que fue ésta la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

En efecto, advierte la Sala que el artículo 596 del C.d.P., determina...

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