SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67303 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67303 del 06-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente67303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3034-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3034-2019

Radicación n.° 67303

Acta 26


Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAÚL SERRATO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. – C.L..


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 2-20) llamó a juicio a la Cooperativa mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de agosto de 2003 y el 31 de julio de 2007, que terminó por «renuncia provocada por parte de la empleadora, lo que constituye un despido indirecto». Pidió condenar a la demandada al pago de los salarios «conforme al básico de $400.000, más los porcentajes sobre ventas a crédito, de contado y a contraentrega como comisiones por ventas, que deberán ser establecidos mediante perito», así como de la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y de navidad, compensación por vacaciones, trabajo suplementario, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y «todo derecho económico laboral» derivado de la convención colectiva vigente. Además, reclamó el reintegro al cargo que venía desempeñando, el reembolso de cualquier suma retenida sin autorización y las costas del proceso.


Informó que el 16 de agosto de 2003, se vinculó «laboralmente» a la demandada, «mediante contrato de consignación o estimatorio», para la venta del servicio de encomiendas en el municipio de Neiva, H.. Luego de transcribir varias de las cláusulas contractuales, destacó que la relación estuvo signada por la subordinación propia de los vínculos laborales, en tanto se encontraba obligado a solicitar el material necesario para desarrollar su labor, como las planillas y demás papelería de la empresa, a más que debía entregar reportes diarios de las ventas junto con el dinero recaudado, para lo cual, se le impuso la suscripción de un pagaré. Precisó que los muebles, papelería, maquinaria y sede, fueron suministrados por la demandada.


Destacó las obligaciones consagradas en la cláusula novena del contrato que suscribió, así como las prohibiciones contenidas en la décima; se quejó de que, según la décimo quinta, debiera renunciar a ciertos derechos que pudieran surgir con ocasión de la ejecución del acuerdo y de que la décimo séptima, hablara de una autonomía para la vinculación de personal adicional, que no se cumplió, porque la empresa siempre impuso su criterio. Agregó que las comisiones que recibía eran objeto de varios descuentos, como es el caso del 5% «con destino al fondo de responsabilidad para consignatario a su cuenta»; adicionalmente, la demandada formulaba muchas glosas a las labores ejecutadas, lo que generaba una serie de descuentos, al punto que «en ocasiones, no recibía ni comisiones ni sueldo básico, porque todo se lo apropiaba la empresa».

Coomotor Ltda. (fls. 296-301) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. Adujo que el vínculo entre las partes fue de carácter comercial, mediante un «contrato de consignación o estimatorio», que se ejecutó con total independencia y autonomía del actor, a cambio de un «porcentaje sobre las ventas del servicio». Precisó que todas las obligaciones, cargas y descuentos que se le impusieron, corresponden al marco propio de este contrato, suscrito en forma libre y voluntaria por el demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva,

mediante fallo de 24 de noviembre de 2010 (fls. 487-503), absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 19-30 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, con costas a cargo del recurrente.


Previo a abordar el estudio de los testimonios recaudados en el proceso, asentó que «quien demanda para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, y con tal hecho se presume que la misma la rige un contrato de trabajo, sin tener que entrar a demostrar los demás elementos que lo configuran».


A renglón seguido, se remitió al testimonio de José Luis Polanía Vicuña (fls. 325-327), trabajador de la demandada, quien dijo conocer al actor mientras laboró en la sección de encomiendas, rol que cumplía desde la mañana hasta bien entrada la tarde y que consistía en colaborar en el envío de la mercancía de los clientes de la Cooperativa, estar pendiente «de la mercancía que el (sic) aforaba para que los carros la recogieran, y la transportaban para el lugar a donde iban, labor que era objeto de auditoría», sin que, en criterio del fallador, «tal hecho se pueda calificar como subordinación».

De la versión de R.D.S. (fls. 330-333), dedujo que el demandante «era consignatario», correspondiéndole la captación de clientes para el servicio de encomiendas; también, que desarrollaba su labor entre las 8 de la mañana y las 6 de la tarde, así como que portaba uniforme, «pero no sabe quién se lo suministraba». Destacó que este declarante conocía las funciones desplegadas por el actor, «sin que exista prueba en el plenario que alguna persona le exigiera el cumplimiento del mismo (sic)».


Consideró que las anteriores declaraciones coincidían con el testimonio de H.G. (fls. 322-325), quien dijo que el demandante portaba uniforme, era el encargado de visitar a los clientes, conseguir la mercancía, aforarla y despacharla «en coordinación con el jefe de encomiendas, señor HECTOR MEJÍA, lo que no tiene la significación que pretende el apelante, que el mismo fuera el Jefe del aquí demandante»; también, que no le constaba si el demandante debía cumplir horario, «pero que sí lo veía allí todos los días y todo el día, que inclusive lo veía los sábados, domingos y festivos, porque el declarante salía a dar sus vueltas y allí se lo encontraba, pero que no sabe si estaba trabajando o no». Sin embargo, aclaró que «este testigo se puede considerar de oídas, al informar lo que el propio demandante le comentaba en la oficina (f. 324)».


Del dicho de C.A.R.H. (fls. 336-338), extrajo que el demandante:


[…] suscribió un contrato de consignación o estimatorio, que consistía en percibir una comisión sobre la venta de servicios que tiene la empresa en el transporte de encomiendas en la ciudad de Neiva, que ese contrato lo suscribió con C., en el cual estaba establecida la forma y sobre qué conceptos recibía porcentajes el actor, los que se le pagaban mensualmente conforme la liquidación, previa las deducciones y ley y los descuentos a que hubiera lugar. Que prestaba sus servicios en Neiva, en la sección de encomiendas ubicada en la plaza de S.P., y que no tenía horario de servicios, porque sus funciones estaban limitadas al cumplimiento de ventas, según los presupuestos, que se le daban instrucciones para el cumplimiento del contrato ya referido, y que generalmente los consignatarios para efectos de identificación ante los clientes, portaban en (sic) uniforme de la empresa, el cual era comprado por el mismo demandante.


Destacó circunstancias similares de la declaración de Héctor Mejía Ramírez (fls. 339-341); también, que «las funciones que desarrollaba el demandante no tienen horario, que trabajaban los domingos y festivos por solicitud del cliente, cuando le colocaban una cita para cuadrar precios o convenios, porque había que ir a la hora que dispusiera el cliente», en tanto «él contaba con plena autonomía para visitar los clientes, y que COOMOTOR no daba ninguna orden para que los visitaran, pues el trabajo se trata de hacer la parte comercial, conseguir carga para transportar».


Conforme a lo anterior, concluyó:


[…] se comparte el criterio expuesto en primera instancia en cuanto a la no existencia del contrato de trabajo, al haber sido desvirtuada la presunción del art. 24 del C.S.T., por cuanto se acreditó que la prestación del servicio del aquí demandante no estuvo sujeta a subordinación alguna por parte de la parte demandada como empleadora; circunstancia que exonera al operador judicial del estudio de la remuneración que percibía el actor por las labores desarrolladas por éste, pues al no demostrarse la existencia del contrato de trabajo por sustracción de materia se hace innecesario el estudio de las pretensiones que dependían de la prosperidad del mismo (…).

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denomina primero y no mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 9, 14, 15, 21, 23, 24, 36, 43, 47, 59, 65, 142, 168, 186, 193, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 27, 64, 67, 127 y 128 del mismo Código.


Como pruebas equivocadamente apreciadas, enlista «el contrato de trabajo encubierto con el denominado “contrato de consignación o estimatorio”», los testimonios de J.L.P.V., R.D.S., H.G., Carlos Alberto Rodríguez Hernández y Héctor Mejía Ramírez, y la «prueba documental aportada tanto con la demanda como con la allegada durante el debate probatorio, que...

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