SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70059 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70059 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2212-2019
Número de expediente70059
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Junio 2019

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL2212-2019

Radicación n.º 70059

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.G.O.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2014, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que la única afiliación válida ha sido la efectuada a esa Administradora, así como que no ha perdido la transición, por cuanto el traslado de régimen no surtió efecto jurídico alguno. En consecuencia, pidió se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de octubre de 2012, en monto igual o superior al 84% del IBL, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación de las mesadas a las cuales no «apliquen intereses de mora» y a los incrementos pensionales en un 7% por su hija E.C.O..

Relató que cotizó al ISS desde 1974, nació el 10 de agosto de 1957, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2012, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad; que por Resolución GNR 014459 de 3 de diciembre de 2012, la demandada le negó la prestación bajo el argumento de que como se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual, no obstante su retorno al ISS, no conservó el régimen de transición y no satisfizo el número de semanas mínimas para obtener la pensión de vejez.

Explicó que en el acto administrativo, la entidad mencionó que tenía 1096 semanas cotizadas, mientras que en el reporte obtenido por internet registra 1147.23, sin que en ninguno, se incluyeran los periodos en mora de los años 1999, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2012, según lo detalló, de suerte que se dejaron de colacionar 32.571 semanas para el estudio de la prestación. Relató que estuvo vinculada al Régimen de Prima Media hasta noviembre de 1996, en tanto a partir del mes siguiente se trasladó al de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual permaneció hasta diciembre de 2002; que la múltiple vinculación que se presentó, fue resuelta el 5 de diciembre de 2002 por Asofondos, en el sentido de que la demandante estaba válidamente vinculada al ISS, lo cual le fue comunicado el 28 de julio de 2008, y se reiteró en 2010 y 2011.

Aseguró que, en consecuencia, no perdió el régimen de transición y que el 11 de junio de 2011, C. remitió los aportes de su cuenta individual al ISS; que con inclusión de los periodos en mora, al 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, y al 10 de agosto de 2012, más de 1180; que desde el 1 de octubre de 2012, cesó las cotizaciones para pensión y que es madre de E.C.O., quien a la fecha de presentación de la demanda, contaba 13 años de edad y depende económicamente de la actora.

Colpensiones (fls. 52-56) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, «inescindibilidad de la norma-intereses moratorios», improcedencia de la indexación de las condenas e inexistencia de la obligación de reconocer incrementos pensionales por persona a cargo por petición antes de tiempo.

Negó que al resolver la solicitud de pensión se hubiera tenido que incluir periodos en mora, por cuanto tuvo en cuenta todas las semanas válidamente aportadas y pagadas. Tampoco, que Asofondos hubiera definido que la demandante estaba válidamente vinculada al ISS. Aceptó los restantes hechos, o dijo que se trataba de apreciaciones subjetivas de la demandante.

Expuso en su defensa, que al momento de solicitar la pensión, la demandante no cumplía con el número de semanas exigidas por la norma, ni satisfizo los requisitos para recuperar el régimen de transición, para adquirir el derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 5 de marzo de 2014 (fls. 65-66), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de causa legal para pedir pensión de vejez, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante, mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la del a quo y gravó con costas a la promotora del juicio.

El fallador plural concretó el problema jurídico a establecer si el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad fue inexistente y, por tanto, si conserva el régimen de transición; es decir, si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y, en caso afirmativo, si procede la condena por intereses de mora e incrementos pensionales.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reprodujo los incisos 4 y 5 de dicho precepto y apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2012, rad. 46106, y señaló que la demandante sí fue beneficiaria del régimen de transición, por haber nacido el 10 de agosto de 1957, por manera que al 1 de abril de 1994, contaba 37 años de edad; empero, al trasladarse voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en 1996 -afirmación contenida en el hecho 15 de la demanda- y en el documento visible a folio 28 del expediente, perdió los beneficios de conformidad con lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 36 ibídem.

Advirtió que la apelante centró su inconformidad en que Asofondos había resuelto que el traslado de la demandante al RAIS no fue válido y, por ende, no surtió efectos jurídicos el traslado, por lo que no era posible que el juzgado reexaminara la múltiple vinculación. Agregó que para la impugnante, si el traslado «no operó» conservó la transición, pues no hubo un retorno al ISS sino un traslado inexistente; por tanto, para todos los efectos, solo estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS.

El Tribunal tuvo como hechos probados en el proceso, que la demandante: i) nació el 10 de agosto de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012, ii) se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 2 de septiembre de 1974, iii) en 1996 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad y efectuó aportes entre enero y febrero de 2003, en 2007 y de enero a septiembre de 2008, como se desprende de las documentales expedidas por Citi Colfondos «a folios 90-92», iv) sin manifestación escrita de traslado, continúo registrando cotizaciones al ISS durante todo el año 1996, en abril de 2003 y en los años siguientes, «tal como figura en el reporte de semanas cotizadas de folio 16 a 21 del expediente».

Descartó la múltiple vinculación, en tanto tal evento se presenta cuando la última inscripción no se efectúa dentro de los términos previstos en la ley, por cuanto:

(…) una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al Sistema General de Pensiones solo podían trasladarse de régimen transcurridos tres años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, aplicable a este asunto, puesto que posteriormente la Ley 797 de 2003 artículo 2, modificó dicho terminó, lo amplio.

Acotó que en el caso analizado, el traslado de la demandante se cumplió dentro de los términos legales, pues la permanencia en cada régimen superó el antes anotado. Por tal razón, dedujo que no había lugar a dar aplicación a las reglas previstas en el Decreto 3935 de 2008, útil únicamente para definir cuál es la vinculación válida en situaciones de múltiple afiliación.

Expuso que si en gracia de discusión, se llegare a

concluir que hubo un problema de múltiple vinculación, debido a que desde 1996 hasta 2002 (fl. 78), la actora estuvo afiliada a Citi Colfondos y cotizó al ISS, ello fue decidido por Asofondos, en el sentido de asignar la obligación pensional al ISS, como lo advirtió el apelante, para dar a entender con ello que la afiliación a C.C. fue inexistente; empero, la propia Asofondos, en respuesta al oficio 936 librado por esa Sala (fl. 77), indicó expresamente que la afiliación a C.C. fue válida, en los siguientes términos:...

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