SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00643-01 del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00643-01 del 04-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00643-01
Fecha04 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC965-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC965-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00643-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.P.H.B., K.F.C.V. y S.A.V.O. contra los Juzgados Sesenta y uno Civil Municipal y V. de Familia, los dos de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las ciudadanas, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al decidir mediante la fijación de un aviso, desalojar a todas y cada una de las personas poseedoras, propietarias, tenedoras, y todas las que en los relacionados inmuebles se encuentren, para entregarlos al secuestre designado por el juez de familia, a más tardar el 15 de noviembre de 2018, cuando nunca tuvieron la oportunidad de ejercer oposición, ni recurso alguno.

Por tal motivo, pretenden que se le conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de los derechos fundamentales para que el juez de instancia practique en debida forma la diligencia de secuestro, en la que puedan ejercer su derecho de defensa, a través de los mecanismos procedentes.

B. Los hechos

1. P.A.C.M., C.V.C. de Jaramillo y Marco Aníbal, B.A., C.E. y M.E.C.R., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de sucesión intestada de la causante A.R. de Castro, a la que se acumuló la de M.A.C. y Aura Murcia de Castro en auto de 22 de agosto de 1997 por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.

2. De otro lado, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante auto de 7 de noviembre de 1997, decretó el embargo de los inmuebles distinguidos con números de matrícula 50C-684134, 50C-217806 y 50C-284887, entre otros-.

3. El 5 de noviembre de 1998, e llevó a cabo la diligencia de secuestro, sin que mediare oposición alguna.

4. El 11 de mayo de 2000, se surtió igual diligencia frente a los bienes con matrícula inmobiliaria N° 50C-284887, 50C-684134 y 50C-217806, sin oposición, en la cual se dejó como arrendataria a S.A.V.O. –aquí accionante-.

5. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Veintisiete de Familia dispuso revelar del cargo, a la secuestre M.S.R.P., a quien se le requirió para que procediera a realizar entrega de los bienes administrados al nuevo auxiliar de la justicia designado.

6. El 21 de noviembre de 2017, el despacho accionado requirió a los interesados para que impulsaran la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

7. El 30 de julio de 20018, se libró despacho comisorio dirigido al Juez Civil Municipal –Reparto -, para disponer la entrega de los bienes cautelados al secuestre entrante.

8. El 3 de septiembre de 2018, se cometió la audiencia de inventarios y avalúos, y presentados estos, tras correr traslado de los mismos, se procedió a su aprobación y se decretó la partición.

9. El Juzgado Sesenta y uno Civil Municipal de Bogotá, emitió aviso dirigido a los propietarios, tenedores, arrendatarios y demás interesados sobre los inmuebles materia de cautela, en el que requirió entregar de manera voluntaria al nuevo secuestre hasta antes del 16 de noviembre de 2018 y advirtió que de no proceder de conformidad, practicaría diligencia de desalojo. –Aviso fijado en la entrada principal de los inmuebles, el 31 de agosto de 2018-.

10. En criterio de las peticionarias del amparo, las autoridades judiciales querelladas, vulneran sus garantías superiores al «decidir ordenar el desalojo de los moradores de los inmuebles citados, sin consideración ni respeto por los derechos fundamentales invocados, (…) mediante la fijación de un aviso de notificación (…), pues no permite a sus moradores defenderse, y deja entrever que ya se realizaron las diligencias anteriores, como la de oposición del artículo 309 del Código General del Proceso (…) la resolución de recursos (…)», cuando lo cierto es que no han podido ejercer su derecho de defensa.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de noviembre de 2018 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 66, c.1]

2. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, arguyó que las tutelantes pretenden reclamar, de manera prematura, sobre el derecho que al parecer les asiste frente a la tenencia y/o posesión de los bienes objeto de las cauteles, sin que a la fecha se haya surtido la diligencia de entrega, en la cual podrán propender por las garantías que reclaman, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. [Folios 79 -80, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Sesenta y uno Civil Municipal de esta urbe, pidió negar el amparo deprecado al estimar que cada decisión tomada en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Veintisiete de Familia ha sido fundamentada conforme a las reglas propias del proceso así como la aplicación coherente de los principios constitucionales.

Agregó, que si bien, intentó llevar a cabo la diligencia de entrega al secuestre G.L.C., el 31 de agosto de 2018, la misma no se surtió al constatar la presencia de personas menores de edad y de la tercera edad, extranjeros, animales y habitaciones cerradas, razón por la cual, se suspendió y se programó para los días 15 y 16 de noviembre siguiente, a fin de solicitar la colaboración de las autoridades pertinentes. [Folios 175 -176, c. 1]

A su turno, la apoderada judicial de C.V.C.M., y M.E. y B.C.R., afirmó que las órdenes impartidas por el Juez de Familia y materializadas por el Juzgado Sesenta y uno Civil Municipal de esta ciudad, se notificaron en debida forma, sin que en la oportunidad, se hubieran impugnado

Añadió que los bienes objeto de desalojo y entrega, han sido embargados y secuestrados desde hace más de 6 años, así que las accionantes han usurpado ilegalmente dichos predios y se han negado a su entrega al nuevo secuestre. [Folios 178 - 179, c. 1]

Luego, C.E.C.R., se opuso a las prosperidad de las pretensiones enervadas al alegar la falta de legitimación en la causa por activa, al aseverar que se trata de personas extrañas al juicio de sucesión, pues en el asunto ya se surtió la audiencia de inventario y avalúos, en donde se dejó consignado quienes son los herederos, sin que las tutelantes puedan aprovecharse de una demora en resolver el proceso por cerca de 29 años, para apropiarse de los bienes debidamente puestos en conocimiento del juzgado accionado. [Folios 187- 190, c. 1]

En cierre, la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, informó que conoce de la solicitud para el acompañamiento a la diligencia de entrega de bienes inmuebles, programada para los días 15 y 16 de noviembre de 2018; sin embargo, tal actuación no se ha podido cometer debido al cese de actividades de los juzgados. En todo caso, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el encargado de atender los requerimientos referidos por la parte accionante. [Folios 196- 197, c. 1]

3. En sentencia de 19 de noviembre de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que ante el relevo del secuestre, lo procedente, en efecto, es la designación del nuevo y la entrega de los bienes a este último, a fin de garantizar la continuidad de la administración sobre los bienes trabados y en caso de presentarse discusión sobre la labor de la administración, la misma podrá alegarse en la diligencia de entrega que a la fecha está pendiente de su realización. [Folios 203- 208, c.1]

4. La parte accionante impugnó la determinación tras argumentar que «si bien...

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