SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68850 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68850 del 02-12-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5241-2019
Número de expediente68850
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5241-2019

Radicación n.° 68850

Acta 43

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PRÓSPERO NIETO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, juicio en el que se dispuso notificar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

I. ANTECEDENTES

PRÓSPERO NIETO ROJAS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2012, bajo los parámetros previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, con una tasa del 75 % de las últimas 100 semanas cotizadas, conforme al artículo 20 de esa disposición, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 47 a 72 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, alegó, que el 10 de marzo de 2009, solicitó el reconocimiento de la prestación económica reclamada, lo que conllevó a que, con Resolución n.° 009074 del 28 de abril el mismo año, se le concediera, pero al momento de inclusión en nómina, fue inconsistente por multiafiliación, tal como se dijo en el Auto n.° 01383 del 19 de julio de 2010.

Manifestó, que el demandado certificó que era activo cotizante desde el 1° de julio de 1992 y que ASOFONDOS adujo, que figuraba afiliado al fondo de pensiones Porvenir, desde el 25 de agosto de 1994, razón por la cual, con derecho de petición, le requirió a esa entidad la anulación de su vinculación, por falsedad en la firma, el cual fue atendido con la Comunicación n.° 0190103023713800, donde le informaron que se habían suspendido los trámites de la solicitud de vinculación.

Alegó, que en toda su vida laboral alcanzó un total de 7.061 días, equivalente a 1021 semanas, de las cuales, 771 lo fueron en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, que lo fue, entre el 17 de febrero de 2007 (nació el mismo mes y día, pero de 1947) y la misma calenda, pero del año 1987.

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el actor no reunió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud de la pensión, pero indicó, que solo se acreditaron 175.57 semanas de cotización.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 80 a 83, ibídem).

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO, no contestó la demanda (f.° 87 a 88, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2014 (f.° 226 a 227 y 229 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor PRÓSPERO NIETO ROJAS identificado con cedula de ciudadanía No. […], la pensión de vejez, en un monto de $1.807.685,80 a partir del 1° de septiembre de 2012, con su respectivo retroactivo, incrementos pensionales e indexando todos los valores y teniendo en cuenta las 14 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos en salud.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda, en conformidad con lo expresado en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda, en conformidad con lo expresado en las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada […].

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de la AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de mayo de 2014 (f.° 234 a 238 y 239 Cd del cuaderno principal), revocó la de primer grado y absolvió al demandado, de las pretensiones formuladas en su contra. Declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Para fundamentar su decisión, adujo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicaba a los hombres y mujeres, que para la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral, contaran con 40 y 35 años respectivamente, o que tuvieran 15 años de servicios; que ese beneficio se perdía con el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en la sentencia CC C789-2002, se dijo que podía recuperarse, para lo cual, fijó los requisitos para el efecto.

Afirmó que el gobierno nacional, expidió el Decreto 3800 de 2003, declarado nulo por el Consejo de Estado, quien consideró que el Ejecutivo había excedido su potestad reglamentaria y aclaró que debía acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional, en la sentencia antes dicha.

Precisó, que aun cuando lo procedente era estudiar los requisitos aludidos en el fallo de constitucionalidad, no era posible acometer esa acción, en la medida que el actor no se había trasladado de régimen, ya que, debió tener por lo menos, una cotización al fondo privado, sin que de la documental allegada al proceso, se pudiera verificar esa situación, ya que fue la misma administradora quien solicitó al Instituto de Seguros Sociales, activar al accionante, porque la firma que aparecía en el formulario de vinculación, no era la del afiliado.

Después, se ocupó del artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo transitorio 4° dispuso que los beneficios de la transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para las personas, que a su vigencia, 25 de julio de 2005, hubieran acreditado 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempo de servicios, aclarando para ese contingente, que la transición se conservaba hasta el 2014.

Resaltó, que el demandante tuvo como última cotización, el 31 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado acto legislativo, siendo indispensable estudiar lo contemplado en esa norma.

Procedió a revisar la historia laboral del promotor del litigio y encontró que al 22 de julio de 2005 solo contaba con 646.43 semanas, sin que le fuera aplicable el régimen de transición, como erradamente lo concluyó el Juzgado y que, de estarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, no habría lugar al reconocimiento del derecho pretendido en la demanda, porque, aun cuando cumplió 60 años de edad el 17 de febrero de 2007, tan solo reunió 1011.29 semanas, al 31 de agosto de 2012, insuficientes para causar el derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 5 a 15 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como con el 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 21, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990.

En su desarrollo, precisa que comparte las conclusiones de orden fáctico a las que llegó el Tribunal, esto es, que cotizó 1011 semanas únicamente en el régimen de prima media con prestación definida; que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que arribó a la edad de 60 años, el 17 de febrero de 2007 y, aunque no lo expresa el ...

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