SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02813-00 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02813-00 del 05-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02813-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11914-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11914-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02813-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.D.R.M. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados, R.A.F.A., J.M.M.M. y N.T.O.R., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2011-00322, incoado por Y.A.A.R., G.R.V. y O.A.I., éste último en representación de sus menores hijos M.P. y L.O.A.R., a C.F.C.M., S.H.D.H., Solsalud E.P.S. y el quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

M.P. y L.O.A.R. (representados por Orlando Angulo Izquierdo), Y.A.A.R. y G.R.V., reclamaron ante la jurisdicción declarar a C.F.C.M., S.H.D.H., Solsalud E.P.S. y J.D.R.M., civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su madre y hermana, R.R.V., acaecido el 7 de junio de 2010.

En pro de tal pretensión, los allí demandantes arguyeron que R.R.V. murió 8 meses después de habérsele practicado un By-pass Gástrico por Laparoscopia, sugerido por el galeno J.D.R.M., (especialista en cirugía bariátrica), para tratar la obesidad grado 3, sobre peso de 65 kg y artrosis de rodilla presentada por la citada mujer, aun cuando los estudios de laboratorio, endoscopia y ecografía, previos a la memorada intervención quirúrgica, dictaminaron que aquélla presentaba: “vaso aumentado, várices esofágicas grado A, cordón lateral derecho, gastritis aguda severa antral de tipo erosiva pre-pilórica”.

Dicho procedimiento fue autorizado por Solsalud E.P.S. el 29 de octubre de 2019 y materializado por los médicos C.F.C.M. (cirujano) y S.H.D.H. (anestesiólogo), el 29 de octubre siguiente.

En oposición a la prosperidad de las referidas peticiones, los allí enjuiciados incoaron las excepciones de: “inexistencia del nexo causal por ausencia de causalidad adecuada, las obligaciones del cirujano no son de decisión, así como se establecen como aquellas de medio y no de resultado, e inexistencia de patología especifica en la paciente By-pass”, entre otras.

El juez cognoscente, en sentencia de 15 de mayo de 2018, denegó la aspiración indemnizatoria de los entonces actores, al estimar prósperos los argumentos de los encartados; determinación revocada por el tribunal fustigado, el 30 de mayo de 2019, quien, contrario sensu, halló reunidos los presupuestos necesarios para el éxito de la comentada aspiración resarcitoria.

El promotor aduce que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses, pues a la extinta R.R.V. “se le brindó un adecuado seguimiento pre y post operatorio, [demostrándose] que la paciente no presentó deterioro de su función hepática ocasionado por el procedimiento bariátrico”.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el proveído de segundo grado y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que ratifique la tesis del a quo.

1.1. Respuesta de los accionados

Las sedes judiciales cuestionadas, en escritos separados, se reafirmaron en los raciocinios báculo de la postura atacada.

2. CONSIDERACIONES

1. No se observa desafuero en la resolución del colegiado atacado, por cuanto revisada la sentencia de 30 de mayo de 2019, que desautorizó el dictamen del a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las evidencias recaudadas, las alegaciones de los extremos de la lid y los precedentes jurisprudenciales pertinentes.

2. La colegiatura traída a juicio emprendió el estudio del analizado subexámine precisando que, por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto, correspondía a la parte demandante demostrar los elementos estructurantes de la responsabilidad atribuida al extremo pasivo.

Luego, aludiendo a varios pronunciamientos de la Corte, el ad quem reflexionó sobre la importancia de la historia clínica, en los juicios de “responsabilidad médica”, porque

(…) en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, [teniendo] el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser [querellado] (…), los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado o la prudencia en la aplicación de la lex artis fueron adecuadamente cumplidas (…)[1].

Sin embargo, la sentenciadora de segundo grado fustigada, haciendo suyos los raciocinios de esta Sala[2], clarificó que lo trasuntado no implicaba la imposición de una tarifa legal, pues, en todo caso, existía libertad probatoria para que los litigantes arrimaran al dossier las evidencias que permitieran ilustrar al funcionario cognoscente sobre la pertinencia y necesidad del servicio médico prestado a la víctima.

Dilucidado lo anterior, el colegiado encartado recordó los hechos probados en el preanotado trámite, así:

(…) i) Rosa Rojas Vargas era una persona de 43 años (…) [que], por su condición de sobrepeso, decide consultar de manera particular el 30 de junio de 2019[,] al doctor J.D.R.M., médico especialista en (…) cirugía bariátrica, quien le diagnostic[ó] obesidad grado tres, sobrepeso, súper peso perdón (sic), artrosis de rodilla y le sugiere (…) ingresar al programa de cirugía bariátrica para realizar un By-pass gástrico por laparoscopia (…)”.

(…) ii) se le ordena a la paciente realizarse exámenes de laboratorio, endoscopia y ecografía, arrojando como resultado (…) el vaso aumentado de tamaño, (…) várice esofágicas grado A, condón lateral derecho, gastritis aguda severa antral de tipo erosiva pre-pilórica (…) y se sugiere estudio complementario para función hepática (…)”.

(…) iii) El procedimiento By-pass fue aprobado por el Comité Técnico Científico de Solsalud E.P.S. el 29 de septiembre de 2009, (…) valoración de endocrinología, quien considera indicación para ingresar al programa de cirugía bariátrica (…) con apoyo en ese concepto el procedimiento fue autorizado por la [señalada entidad](…)”.

(…) iv) pese a las indicaciones de los resultados practicados respecto de una posible enfermedad hepática, el galeno R.M. decide practicar la cirugía de By-pass a (…) R.R.V., el día 29 de octubre [posterior] y se le da salida el 1 de noviembre de [ese año] al presentar buenas condiciones generales (…). La cirugía se llevó a cabo sin ninguna complicación, ni tampoco presentó ninguna en el postoperatorio (…) el día de la cirugía se consignó como antecedentes cirrosis hepática y dentro de los hallazgos avizora[dos] durante ésta se encontró, cirrosis macro nodular (…)”.

(…) v) se firmó el consentimiento informado [en el cual] no se hacía referencia alguna a las posibles complicaciones de su enfermedad hepática ni (…) se le indicó que la padecía (…)”.

(…) vi) el 3 de noviembre de 2009, R.V. ingresa al servicio de urgencias, evidenciándose que el hígado se encuentra (…) disminuido de tamaño con irregularidades en sus contornos tomográficos de hepatopatía crónica, cirrosis y esplenomegalia (…)”.

(…) vii) J.D.R.M., [médico tratante], durante los controles posquirúrgicos de los días 30 de noviembre de 2009, 13 de enero de 2010 y 16 de marzo [de ese año,] consignó (…) “la paciente presenta cirrosis hepática” y como recomendación ordena evaluación por gastroenterología y hematología (…)”.

A ello, agregó la magistratura confutada, que los días 10 y 18 de febrero, 22 de abril y 4 de junio de 2010, R.R.V. ingresó al área de urgencias en diversas instituciones hospitalarias de B., por dolor abdominal y fiebre, falleciendo el 10 de junio hogaño, al presentar “falla multiorgánica cardiovascular respiratoria hepática renal (…) deterioro progresivo...

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