SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64104 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64104 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64104
Número de sentenciaSL4831-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4831-2019

Radicación n.° 64104

Acta 039

Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.M.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra GENERALS MOTORS COLMOTORES SA.

I. ANTECEDENTES

Á.M.P.M. llamó a juicio a Generals Motors Colmotores SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1999 hasta el 6 de octubre de 2008, que fue terminado sin justa causa; en consecuencia, que se condenara a restituirlo al cargo de operario de manejo de materiales, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad.

Subsidiariamente, solicitó que fuera condenada a pagarle la indemnización extralegal por la terminación del contrato sin justa causa, con base en la cláusula 16 del pacto colectivo de trabajo; las vacaciones y las prestaciones legales y extralegales liquidadas correctamente, por haberlo hecho con un salario inferior; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; los perjuicios materiales y morales; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo, inferior a 90 días, el 25 de enero de 1993, que se prorrogó hasta el 31 de marzo de 1999; que, posteriormente, el 13 de octubre de 1999, firmó uno de igual modalidad por 3 meses, que terminó por decisión unilateral de la empleadora el 6 de octubre de 2008; que prestó sus servicios en el cargo de operario de manejo de materiales II, en el «Departamento de Manofactura, Manejo Materiales, hoy denominado Departamento de Suministros».

Relató, que entre sus funciones estaban las de «[…] ubicar material en motores de camión; el control de emergencias kanban en trim automóvil; la facturación y el control de equipos móviles de área de ensamble; el control del rol del área; la asistencia a reuniones en global customer audit; y, el reemplazo de líderes del equipo».

Afirmó, que su última asignación básica fue de $1.802.005, y el último salario promedio, de $2.726.176; que su desempeñó fue excelente; que desde el año 2001 suscribió pactos colectivos, cada dos años, con la empleadora; que el área de manejo de materiales estuvo integrada por 60 operarios, hasta el 2004; que en el 2005 la empresa celebró un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Sistemas Productivos, Sipro, para la provisión del personal requerido en el desarrollo de ciertas actividades; que en tal virtud, comenzó una política de rotación de personal a través de contratos de trabajo asociado y bajo esa modalidad, reemplazó las relaciones laborales a término fijo.

Expuso que el 6 de septiembre de 2008 la demandada le notificó la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo, motivada en la precaria situación económica por la que pasaba; que al mismo tiempo lo puso a suscribir un documento mediante el cual le avisaba dicha terminación; que el 24 de octubre siguiente le cancelaron la liquidación de prestaciones por valor de $6.425.345, pero que, al descontarle las libranzas o deducciones, quedó sin un peso.

Agregó, que fue reemplazado por una persona vinculada mediante el sistema de contrato de trabajo asociado; que en área donde laboraba había 20 trabajadores con relación laboral y 50 a través de CTA; que le empresa continuó siendo líder en el mercado de automotores y con inmejorables utilidades.

Por último, afirmó que la empleadora le canceló, a la terminación de la relación laboral, una suma inferior a la realmente adeudada, con base en un salario inferior al efectivamente devengado.

Al dar respuesta a la demanda, GM Colmotores SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, pero negó que hubiera terminado sin justa causa el contrato; aclaró, que el demandante no ejerció todas la funciones que enlistó puesto que siempre se desempeñó en el cargo de «Operario Manejo Materiales II»; que su sueldo básico mensual ascendía a $1.777.320; que en repetidas oportunidades fue objeto de llamadas de atención verbales e investigaciones disciplinarias por supuestas violaciones a sus obligaciones contractuales.

Respecto del personal vinculado a través de la CTA, dijo que era cierto, pero irrelevante para lo que pretendía el actor porque la empresa nunca despidió a trabajador alguno de manera temeraria; aunque admitió, que en el año 2008 afrontó gravísimos problemas de carácter económico y comercial, fundamentalmente porque su socia o propietaria estaba sufriendo una irreversible y grave bancarrota que a la postre la llevó a la quiebra; que como ensambladora de vehículos afrontaba una feroz competencia principalmente con los producidos en el exterior.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, y prescripción en razón a que le pagó al demandante la totalidad de conceptos salariales y prestacionales a los que tenía derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Á.M.P.M. y la empresa General Motors Colmotores S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se vino prorrogando entre el trece (13) de octubre de 1999, hasta el seis (06) de octubre de 2008, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa General Motors Colmotores S.A., a pagar al señor Á.M.P.M., la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($636.107.71), como indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser debidamente indexada, utilizando la fórmula indicada en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada General Motors Colmotores S.A., de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en la demanda y abstenerse del estudio de las excepciones propuestas.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 20 de marzo de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada «[…] de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (90 días) a partir del 13 de octubre de 1999, el cual se renovó en forma sucesiva hasta el día 6 de octubre de 2008, fecha en que finalizó por decisión unilateral de la empresa por vencimiento del plazo fijo pactado.

Indicó que la accionada acreditó que le comunicó al actor, el día 4 de septiembre de 2008, la intención de no prorrogarle el contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de octubre siguiente: «[…] por no requerir ya de sus servicios, debido a que los volúmenes de producción por los cuales usted fue contratado ya se han cumplido por lo que el objeto del contrato ha finalizado».

Dedujo que la empresa hizo uso de la facultad contenida en el literal c) del artículo 61 del CST, por «expiración del plazo fijo pactado», ello en atención a que revisado el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 19 a 23) «[…] éste se pactó por un término fijo de 90 días indicándose que iniciaría el 13 de octubre de 1999 hasta el 10 de enero de 2000, según las cuentas que hicieron los contratantes, periodo que corresponde a días calendario y no como lo dedujo el juez de primer grado por un periodo de tres meses»; precisó que admitir la interpretación del a quo era ir en contra de la voluntad de las partes, razón por la cual:

[…] aplicando la regla contenida en el numeral 2° del artículo 46 del CST, esto es, que los contratos de trabajo a término fijo solo podrán prorrogarse por tres periodos iguales, vencidos los cuales se renovará por un año, los plazos del contrato quedaron así:

VIGENCIA

13/10/1999

10/01/2000

1ª PRÓRROGA

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