SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67465 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67465 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3033-2019
Número de expediente67465
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Agosto 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3033-2019

Radicación n.° 67465

Acta 26


Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA AGDALE MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C.


Se reconoce personería para actuar en representación de Bogotá D.C. al abogado Jorge Eliecer Hernández Albarracín, en los términos del poder de folio 159 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Olga Agdale Martínez Ramírez pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San J. de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 14 de agosto de 2006; que percibió una remuneración básica mensual de $717.755, más $71.775 por prima de antigüedad, más $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $842.930,50 en 2006; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y S.; y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación (fls. 48-61 y 65-72).


Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas –a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de «septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006», por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales «auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad y subsidio familiar» en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.


También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de las cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.


Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San J. de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 1 de enero de 1996 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de enfermera jefe diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y S., en las que se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.


Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil.


El Ministerio de la Protección Social (fls. 81-103) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 del Consejo de Estado y que se elevó derecho de petición para agotar «vía gubernativa». Dijo ser parcialmente cierto que con la declaratoria de nulidad la Fundación San J. de Dios dejó de tener sustento, pues ante dicho proveído, la Resolución 010869 de 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud quedó sin validez ante el decaimiento de los actos administrativos. Negó los restantes hechos o dijo no constarle.


Apuntó que la Fundación San J. de Dios, no dependía administrativamente de ese Ministerio, en consecuencia, no tuvo vínculo administrativo que le hubiere permitido incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hizo la entidad y, menos aun, sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.


El Departamento de Cundinamarca se opuso a que se declarara la sustitución del empleador y a las condenas solidarias; se abstuvo de referirse a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San J. de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES».


Aceptó que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica, otorgada por el Ministerio de Salud; que tenía como actividad la prestación de servicios de salud; que por virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, dejó de tener soporte jurídico imponiéndose su liquidación; la suscripción del acuerdo marco sectorial, la intervención que hizo a la Fundación San J. de Dios el Ministerio de la Protección Social desde 1979 y los derechos de petición presentados por la demandante. Negó los restantes hechos o dijo no constarle.


Señaló que el Departamento no es, ni ha sido empleador de Olga Martínez Ramírez y, por ende, el proceso no debe prosperar, en la medida en que el sujeto pasivo es la Fundación San J. de Dios, como persona de derecho privado, a través de su representante legal, quien ha suscrito contratos a nombre la Fundación (fls. 120-147).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 244-270) se opuso a las pretensiones de condena y de las declarativas manifestó que «no le constan». Propuso las excepciones inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San J. de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y «LA RESPONSABILIDAD LABORAL Y PRESTACIONAL A QUE PUEDA TENER DERECHO LA DEMANDANTE NO ESTÁ A ACARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO».


Dijo no conocer los hechos de la demanda e invitó a su demostración. Explicó que en momento alguno la demandante ha tenido relación laboral con el Ministerio y nunca desempeñó para él actividad personal subordinada y dependiente, de donde se pueda inferir la existencia de una relación laboral creadora de derechos y obligaciones, por lo cual no tiene obligación laboral con los empleados de la Fundación San J. de Dios.


La Fundación San J. de Dios se opuso igualmente a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que por la declaratoria de nulidad, la Fundación San J. de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación y la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial. Los demás hechos los negó.


Adujo que el Hospital San J. de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo cual no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales (fls. 297-321).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda; como excepciones previas formuló prescripción y falta de jurisdicción y, como de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos nacionales y el proceso de liquidación de la extinta Fundación San J. de Dios, pero negó que ello derive en responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca, por las relaciones que sostuvo la Fundación durante más de 25 años. Admitió la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial y la intervención de la Fundación San J. de Dios por parte del Ministerio de Salud. Dijo no constarle los demás hechos (fls. 354-382).


Por auto de 5 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar al proceso a Bogotá D.C. (fls. 599-600).


Bogotá D. C. (fls. 605-626) se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital y prescripción. Como de fondo: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago y compensación. Expresó que no le constaban los hechos.


Explicó que no tuvo relación laboral con el demandante, ni suscribió convención colectiva de trabajo con S., a favor de quienes laboraron para la Fundación San J. de Dios; que conforme a la...

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