SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73249 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73249 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3541-2019
Número de expediente73249
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3541-2019

Radicación n.° 73249

Acta 28

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.S.L., sucedido procesalmente por M.D.L.R., contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES - COPETRAN LTDA.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ALFONSO SARMIENTO LIZARAZO, sucedido procesalmente por M.D.L.R., llamó a juicio a COPETRAN LTDA., para que se declarara: i) que entre el 18 de diciembre de 2008 y el 9 de julio de 2013, ejecutó, en favor de la demandada, siete contratos de trabajo a término fijo; ii) que entre el 1° de octubre de 2010 y el 28 de febrero de 2013, la suma que le era consignada a su cuenta bancaria, de forma permanente y habitual, denominada «ABONO NÓMINA», era constitutiva de salario; iii) que era ineficaz alguna cláusula que tuviera como objeto desvirtuar o desconocer la condición salarial de aquel dinero y su respectiva incidencia prestacional; iv) que para febrero de 2013, percibió un salario promedio mensual de $1.685.046; v) que como la accionada, no incluyó aquél crédito para realizar la liquidación de los contratos de trabajo, pagó de forma incompleta sus prestaciones; vi) que la última atadura contractual, fue finalizada de forma injusta, faltando 39 días para el vencimiento del plazo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios; las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; así como también, a pagar las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, junto con la indexación, lo que resulte probado en el proceso y las costas.

N., que suscribió varios contratos de trabajo a término fijo, los cuales ejecutó así: el primero, entre el 18 de diciembre de 2008 y el 2 de mayo de 2011; el segundo, entre el 22 de mayo y el 1° de diciembre de 2011; el tercero, entre el 2 de enero y el 16 de julio de 2012; el cuarto, entre el 1° de agosto y el 27 de noviembre de 2012; el quinto, entre el 28 de noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013; el sexto, entre el 1° de marzo y el 2 de mayo de 2013 y el séptimo, entre el 7 de mayo de 2013 y el 9 de julio de igual anualidad.

Dijo, que se desempeñó como «conductor de vehículos de servicio de pasajeros intermunicipales»; que la demandada retribuyó de forma permanente y habitual sus servicios personales, a través de consignación bancaria, como se estipuló en la cláusula 8ª de los contratos de trabajo; que para el efecto consignó, en la primera quincena de cada mes, un «salario variable», que ascendía a $1.200.000 o $2.000.000; en la segunda, «un salario básico fijo», que correspondía con el mínimo legal mensual vigente y, en cada mensualidad, «una cifra global fija para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivos»; que esos pagos eran depositados bajo la denominación «ABONO NÓMINA» y cubrían tanto la alimentación y alojamiento cuando estaba en ruta, como sus gastos personales y familiares.

Expuso, que en la ventanilla del despacho de cada terminal de transportes, antes de salir a ruta, le eran entregados en efectivo, entre $80.000 y $130.000, los cuales debían ser destinados para el pago de peajes, lavado del carro, test de alcoholemia, parqueo y tasa de uso del terminal; que en la ejecución del primer al quinto contrato, en la cláusula 2ª, de las adicionales, se pactó que ese dinero no constituiría salario; que el combustible del vehículo, entre diciembre de 2008 y febrero de 2013, era cargado en las estaciones autorizadas; que en la liquidación final de sus derechos laborales y seguridad social, la empleadora nunca incluyó, como factor salarial, «el valor monetario de lo consignado en la primera quincena de cada mes».

Afirmó, que en la cláusula décima, del sexto contrato de trabajo, se pactó que, mientras desempeñara las funciones de conductor, recibiría una comisión mensual del 2.5 % sobre el producido bruto mensual del vehículo; que mediante Circular n.° 100031-006 de 2013, la demandada comunicó que, a partir del 1° de abril de 2013, esta sería aumentada al 3 % y consignada en la cuenta de nómina, los días 15 de cada mes; que el 24 de enero de 2002, la empleadora suscribió un pacto colectivo, del que era beneficiario, en el que se dispuso que los conductores de bus, recibirían un 4.5 % sobre el producido bruto del vehículo, con destino a gastos de manutención y alojamiento; que en realidad, entre el primer y el quinto contrato, recibió el 4 % sobre aquel ítem, sin que se tuviera en cuenta para liquidar sus derechos y prestaciones, pues tan solo, a partir de la sexta atadura contractual, la demandada introdujo como factor salarial un 3 % adicional denominado «comisión por producido prestacionales».

Sostuvo, que en el ejercicio de sus funciones se desplazó entre diferentes ciudades; que mensualmente le eran asignados de 2 a 3 recorridos, los cuales tenían una duración en promedio de 8 días, por lo que debía pernoctar permanentemente en lugares diferentes al de su domicilio; que el último contrato fue finalizado sin justa causa (f.° 8 a 14, cuaderno principal).

COPETRAN LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado como conductor, a través de siete contratos de trabajo a término fijo; que los días 30 de cada mes, consignaba a la cuenta bancaria de aquél, en retribución a la prestación directa de sus servicios, la asignación básica equivalente a un smlmv, más la suma acordada por trabajo suplementario, horas extras y trabajo dominical; que, para iniciar una ruta, suministraba a su trabajador, en efectivo, un dinero que correspondía con «los anticipos de viaje» y que el vehículo podía ser tanqueado, en algunas estaciones con las que tenía convenio, caso en el cual, el pago del combustible corría por su cuenta.

Asintió también, que entre el primer y el quinto contrato, no liquidó los derechos laborales y aportes a seguridad social del actor, incluyendo la suma que depositaba en la primera quincena del mes, como factor salarial, porque esta correspondía con los gastos de viajes que habían sido objeto de exclusión; que no obstante, la consignación, que aparecía como «abono nómina copetran», era una titulación dada por el banco, que no tiene incidencia en la remuneración directa del servicio; que a partir del sexto contrato, pactaron una comisión mensual equivalente al 2.5 % sobre el producido bruto mensual del vehículo, la cual incluyó, para liquidar los dos últimos contratos de trabajo, aclarando que la Circular de 2013, aplicaba para vínculos laborales suscritos, desde marzo de esa anualidad, «de acuerdo a la restructuración de la contratación de conductores que desarrolló».

Negó, que durante toda la relación laboral, hubiere entregado al trabajador el 4 % sobre el producido del vehículo, como factor salarial, pues el dinero que depositaba, diferente de la asignación básica, era para gastos de este; que la liquidación del sexto y séptimo contrato, incluyera con incidencia salarial, un 3 % sobre el producido del vehículo, en razón a que habían pactado un porcentaje inferior; que terminara la última atadura injustamente, pues su terminación obedeció a la comisión por parte del demandante, de la falta grave descrita en el numeral 22 del artículo 61 del reglamento interno de trabajo.

Propuso como excepciones perentorias las de justa causa de terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 121 a 140, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre J.A.S.L. fallecido y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPETRAN-, existieron contratos de trabajo a término fijo con los extremos que a continuación se indican:

-del 18 de diciembre de 2008 al 2 de mayo de 2011.

-del 23 de mayo de 2011 al 1° de diciembre de 2011.

-del 2 de febrero de 2012 hasta el 16 de julio de 2012.

-del 28 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013.

-Del 1° de marzo de 2013 hasta el 2 de mayo de 2013.

-del 17 de mayo de 2013 hasta el 9 de julio del 2013.

[…].

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato celebrado entre las partes entre el 17 de mayo de 2013 al 9 de julio del mismo año, terminó en forma unilateral y con justa causa por parte de la demandada, de acuerdo a lo motivado en este fallo.

TERCERO: DECLARAR parcialmente...

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