SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66221 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66221 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66221
Fecha05 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4883-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4883-2019

Radicación n.° 66221

Acta 39


Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIXTA TULIA ORTIZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


SIXTA TULIA ORTIZ ORTIZ llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 16377 del 18 de abril de 2008 y 00391 del 19 de enero de 2009, por las que se negó la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 63 de 1943.

En consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de su prestación en cuantía de $1.126.869.62, desde el 2 de mayo de 2007, «pero con efectos fiscales a partir del 1º de agosto de 2011 por retiro definitivo del servicio oficial», teniendo como ingreso base de liquidación el 75 % del promedio todos los factores salariales devengados, durante el último año servicios en la Imprenta Nacional de Colombia, esto es, del 3 de mayo de 2006 al 2 de mayo de 2007 y las diferencias adeudadas, debidamente indexadas, los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrare probado extra y ultra petita, más las costas.


En apoyo de sus pretensiones, adujo: i) que nació el 19 de mayo de 1955 y al 1º de abril de 1994 tenía más de 38 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que laboró para la Imprenta Nacional por un espacio de 29 años, 2 meses y 28 días, desde el 3 de mayo de 1982 hasta el 30 de julio de 2011, como auxiliar grado 2º del grupo de digitación de la subgerencia de producción de la imprenta; iii) que el 10 de agosto de 2007, solicitó a la demandada la pensión de jubilación, conforme al régimen especial para los empleados de la imprenta, establecido en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, por cumplir con sus requisitos, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad y, iv) que dicha solicitud se negó por Resoluciones n.° 16377 del 18 de abril de 2008 y 00391 del 19 de enero de 2009, al no demostrar que laboró en alguno de «los cargos de excepción» en la Imprenta Nacional de Colombia.

Afirmó, que mediante Resolución PAP 053866 del 19 de mayo de 2011, le reconoció la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 63 de 1943, el Decreto 1158 de 1994 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de junio de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $564.647, sin dar aplicación a la normatividad especial, ni tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme la Ley 45 de 1933, los Decretos Reglamentarios 2305 de 1938 y 586 de 1934, por remisión de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 e inciso 2º, artículo 1° de la Ley 33 de 1985.


Aseguró, que devengó de forma periódica las primas de recompensa, según lo dispuesto en la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios, las que se le cancelaron al cumplimiento de 10, 15, 20 y 25 años de servicios; que según las citadas disposiciones, sobre dicha prestación se debían realizar descuentos por aportes a CAJANAL de las que únicamente se hizo de la primera causada; que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación y trasporte, bonificación por servicios prestados, sueldo de vacaciones, primas de vacaciones, servicios, navidad y recompensa (f.° 81 a 96, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; que era beneficiaria del régimen de transición; los extremos laborales alegados; que la señora O. alcanzó su derecho pensional el 3 de mayo de 2007, pero que era efectivo con efectos fiscales, a partir de agosto de 2011, por retiro definitivo del servicio oficial; que devengó en forma periódica la prima de recompensa por los 15, 20 y 25 años de servicio en cumplimiento de la Ley 45 de 1963 y el artículo 35 de la CCT 2005-2007, factor salarial del que omitió descontar un 5 % para aporte de pensión y, que se le concedió la pensión ordinaria de jubilación, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial. Respecto de los demás, adujo que eran manifestaciones subjetivas de la accionante.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, no pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, de la indexación, la aplicación del índice de precios al consumidor y la genérica (f.° 133 a 138, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8° de julio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas (f.° 149 a 150 y 151 CD, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de la demandante, a través de decisión de 15 de agosto de 2013, confirmó la decisión del Juez de primer grado (f.° 156 CD y 157, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico determinar si la accionante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de lo devengado en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.


Advirtió, que no se discutió que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto tenía 39 años al 1° de abril de 1994, porque nació el 19 de mayo de 1955; que mediante la Resolución n.° PAP 053866 del 19 de mayo del 2011, se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de junio de 2010, de acuerdo a la Ley 63 de 1943, artículos y 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 del 1984, cuyo disfrute exigía que se acreditara el retiro del servicio y, de conformidad con el mencionado artículo 36 y la...

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