SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103307 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103307 del 12-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Marzo 2019
Número de expedienteT 103307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3168-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3168-2019 Radicación N°. 103307 Acta 64

B.D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Y.A.P.C.S contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS 1° PENAL MUNICIPAL y ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

En esencia lo que persigue el actor es que se invaliden las determinaciones adoptadas por los jueces accionados (en primera instancia el Primero Penal Municipal y en segunda el Único Penal del Circuito), mediante las cuales declararon la ilegalidad del preacuerdo suscrito por aquél y la Fiscalía Segunda de esta localidad en octubre 16 del pasado año, y mediante el cual el aquí accionante (allí procesado) con la asistencia de su defensa técnica, “aceptan que la Fiscalía General de la Nación, representada por este Delegado tiene suficientes elementos de convicción para probar enjuicio la existencia del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO, la participación y responsabilidad penal de PÉREZ CUEVAS, como autor del concurso homogéneo sucesivo del delito por el que se le formuló la imputación y acuso (sic)...”.

El acusado, en el contexto de respeto de las exigencias legales (se indica en el acta del acuerdo de marras), se declaró culpable de la referida conducta punible, y el ente investigador como contraprestación “VARIA” la misma “por el concurso homogéneo sucesivo del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS”… con la anuencia de la víctima.

Los demandados, se destaca en la solicitud de amparo, aduciendo vulneración al principio de legalidad, rechazaron los alcances de esa negociación, desconociendo los precedentes que en la materia tiene decantados la jurisprudencia constitucional y penal, subrayando que la interpretación que ofrecen frente al fallo C-1260/05 emanado de la Corte Constitucional no es la que refleja su contenido y que lo que en este se prohíbe es que la Fiscalía en esa modalidad de preacuerdo invente delitos, lo que no ocurrió aquí.

4. PRETENSIONES

Depreca el demandante, en protección del derecho fundamental al debido proceso, “dejar sin efectos en todas sus partes las decisiones accionadas”, proferidas en octubre 23/18 por el Juzgado Primero Penal Municipal y el 19 de noviembre siguiente por el Juzgado Único Penal del Circuito, señaladas de desconocer el precedente jurisprudencial de cara al preacuerdo de marras.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de traer a colación las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal que no se advertía la existencia de ningún vicio o yerro de orden procedimental, ni desconocimiento del precedente judicial, por el contrario las decisiones son razonables y debidamente fundamentadas.

Por esas razones negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por Y.A.P.C., quien insiste en criticar lo resuelto por los juzgados accionados respecto de la improbación del preacuerdo que fue suscrito entre él y la Fiscalía.

Precisó que su inconformidad con el fallo de primera instancia radica en que el Tribunal Superior debió hacer un estudio de fondo sobre lo planteado y no limitarse traer posturas y sentencias que en nada aplican al caso.

Pide, por esas razones, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos las decisiones del 23 de octubre y 19 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento y Penal del Circuito de Pamplona.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.

2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la posible vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que Y.A.P.C.S, desconoció los despachos accionados.

Las decisiones cuestionadas se emitieron el 23 de octubre y 19 de noviembre de 2018 y la demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 23 de enero de la presente anualidad, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.

El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

En el asunto objeto de análisis, el accionante solicita por vía de tutela que se deje sin efecto las decisiones emitidas el 23 de octubre y 19 de noviembre de 2018, por medio de las cuales tanto en primera como en segunda instancia, se improbó el preacuerdo suscrito entre PÉREZ CUEVAS y la Fiscalía, en cuanto advierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta...

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