SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71100 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71100 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2174-2019
Número de expediente71100
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2174-2019

Radicación n.° 71100

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró R.R.P. en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solidariamente.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó al Banco Popular S.A. y de manera solidaria a Colpensiones, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la indexación de la pensión inicial de jubilación, reconocida por el banco demandado; la indexación de la mesada inicial por vejez, concedida por el ISS; los reajustes anuales de la mesada indexada; las mesadas adicionales debidamente indexadas; los mayores valores retroactivos a que haya lugar; los intereses moratorios; lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso. Subsidiariamente a la petición de intereses, la indexación aplicada a todas las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de enero de 1935; trabajó al servicio del Banco Popular S.A. desde el 25 de julio de 1955 hasta el 24 de marzo de 1984, para un total de 28 años y 8 meses; mediante Resolución n.° 0032 de 1991, el banco demandado le reconoció una pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ($839.670.00), efectiva a partir del 20 de enero de 1990; según dicho acto administrativo el promedio de salario mensual del último año de servicios era de $69.972.50 y el valor inicial de la pensión de $52.479.38; el salario promedio devengado por el actor para el año 1984, representaba el equivalente a 6.19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que era de $11.298.00; al conceder la prestación no se actualizó el salario mensual de base, ni se indexó la primera mesada pensional; el último cargo desempeñado fue el de Gerente de la sucursal en Tocaima; mediante Resolución n.° 008318 del 3 de mayo de 1996 el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 20 de enero de 1995, en cuantía inicial de $118.934, liquidada con un IBL de $105.440.00; actualmente recibe la suma de $167.836.00 mensuales, por concepto de pensión de jubilación y $589.500.00 mensuales por mesada pensional de vejez.

El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral, los extremos temporales, el tiempo total de servicio, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su liquidación, el salario promedio, y el último cargo desempeñado. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

En atención a lo dispuesto en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, el a quo ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero ni esta ni Colpensiones contestaron la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, donde resolvió: «PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR, a pagar a favor del demandante señor R.R.P. (sic), identificado con cedula de ciudadanía No. 17.041.468, la indexación de las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida que la primera mesada pensional asciende a $243.843,36 correspondiente a la proporción del tiempo de servicios del actor aplicado al promedio del último salario devengado, la cual también deberá aplicarse respecto de las mesadas de junio y diciembre. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente será objeto de indexación, desde la fecha en que se dejó de pagar, hasta la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Tal reajuste por indexación se condena respecto mesadas pensionales causadas con posterioridad al 19 de enero de 2011. SEGUNDO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR, para que de las sumas adeudadas, descuente los valores efectivamente pagados por concepto de pensiones. TERCERO: EXCEPCIONES. Se declara probada prescripción, las restantes se declaran no probadas. CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, señor R.R.P. (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 17.041.468, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. QUINTO: COSTAS. Estarán a cargo de la parte demandada BANCO POPULAR».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: «Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, tener como primera mesada pensional del señor R.R.P. (sic) la suma de $155.764,05 y establecer como retroactivo neto a pagar a favor del demandante la suma de 67.986.089,29, descontando de dicha suma los valores pagados al demandante por concepto de mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, junto con la indexación por valor de $2.716.482,25, lo que genera un gran total de $70.702.571,55. Segundo: Confirmar en lo demás el fallo apelado. Tercero: Sin costas en esta instancia».

El colegiado indicó que en reiteradas sentencias de esta Sala se ha venido aplicando la indexación de la primera mesada pensional a casos como este; «inicialmente basado en los principios de equidad, justicia y enriquecimiento sin causa, y luego bajo el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y en la Constitución Nacional fijan un nuevo marco normativo que permite la actualización de la base salarial para fijar el monto de la pensión»; y de acuerdo con esos criterios jurisprudenciales, era evidente que procedía la indexación de la primera mesada pensional, aclarando su procedencia solo en el evento en que exista un periodo de tiempo entre la terminación del contrato y el disfrute de la prestación.

Precisó que debía tenerse en cuenta que el actor laboró al servicio del Banco Popular desde el 25 de julio de 1955 al 25 de marzo de 1984; que cumplió los 55 años de edad el 20 de enero de 1990, «y por ello era en esta fecha en donde debía reconocérsele la pensión de jubilación, dado que cumplía los dos requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para la concesión de la prestación en comento»; y que, aunque la edad y por ende los requisitos para obtener la pensión de jubilación se cumplieron antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, no por ello podía desconocer que era viable la indexación de la primera mesada pensional.

Afirmó que el Banco Popular le reconoció al demandante la pensión de jubilación en 1991, pero en dicho acto administrativo se señaló que la prestación se concedería desde el 20 de enero de 1990 en cuantía de $52.479.38, y a partir del 1.° de enero de 1991 la mesada ascendería a $66.155.51, aplicando el reajuste correspondiente para el año 1991, por lo que consideró que «se concedió la pensión de jubilación en 1991 pero la primera mesada fue reconocida en cuantía de $52.479.38 y es sobre dicho valor que se debe efectuar el cálculo»; en consecuencia, al verificar el cálculo con la fórmula matemática respectiva, arrojó un total de $155.764.05.

Finalmente, estableció que la liquidación del retroactivo pensional desde el 19 de enero de 2011 teniendo en cuenta que operó la prescripción parcial, hasta el 31 de agosto de 2014 era de $67.986.089.29, y la indexación del año 2014 correspondía a $2.716.482.25, lo que arrojaba una diferencia pensional que debía pagar el Banco Popular de $70.702.571.55, «dado que se cancela es un reajuste en la mesada pensional, y el banco no ha dejado de sufragar el pago mensual de la diferencia que debe asumir por compartir la mesada pensional con el ISS hoy Colpensiones».

Aclaró que del retroactivo neto establecido se debía descontar las sumas de dinero que desde el año 2011 se hayan pagado al actor, si la pensión cancelada durante dicho periodo de tiempo fue reconocida en valor inferior al señalado, teniendo en cuenta que de otra manera se estaría condenando a realizar un doble pago por el mismo concepto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el tribunal, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada,...

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