SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00174-02 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00174-02 del 25-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00174-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15892-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC15892-2019

Radicación n.º 13001-22-13-000-2019-00174-02

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por G.E.P.B. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso objeto de la queja constitucional y al señor H.M.L.R..


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, buena fe y vivienda digna que considera vulnerados por los accionados al interior de proceso ejecutivo seguido en su contra por cuanto se negó su solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito con total desconocimiento a los innumerables precedentes de la Corte Constitucional y esta Corporación, pese a que en su caso no se ha efectuado la inscripción del auto aprobatorio de la diligencia de remate que adjudicó el bien al cesionario del crédito Héctor Manuel Lobelo Romero.


Por tal motivo, pretende que se declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y se «declare la falta de exigibilidad de la obligación hipotecaria y en consecuencia decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso acatando la ley de vivienda 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia». [Folio 2, c.1]


B. Los hechos


1. El Banco Granahorrar S.A. hoy BBVA formuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra el accionante para que con el producto del remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-158764 le sea cancelada la cantidad de 191.387.45 UVR, liquidados en moneda legal, por el valor que tenga a la fecha de pago, que para la presentación de la demanda equivalían a la suma de $29.054.969 más los intereses de plazo y moratorios y, primas de seguros.


2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el obligado suscribió con el Banco Central Hipotecario B.C.H. un contrato de mutuo comercial representado en el pagaré No. 1303175-0 con fecha de suscripción 23 de septiembre de 1997 y con día de vencimiento 23 de septiembre de 2017, obligación que fue garantizada mediante hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 3472 del 2 de agosto de 1997 de la Notaría Tercera de Cartagena, crédito que la entidad bancaria endosó en legal forma a su favor.


2.1. Que el deudor se obligó a pagar el capital mutuado en cuotas mensuales sucesivas y en el pagaré se pactó que en caso de mora daría derecho al tenedor del título a hacer efectivo el saldo total e insoluto, tomando el título como plazo vencido y exigir judicialmente la cancelación del valor del crédito con los intereses corrientes y moratorios a la tasa fijada por el Gobierno Nacional junto con los seguros correspondientes.


2.2. Que se ha hecho exigible la totalidad de la obligación contenida en el pagaré por la mora del obligado, registrándose actualmente un saldo pendiente a capital de 191.387.45 UVR equivalentes al 22 de agosto de 2005 a $29.054.969 por capital.


2.3. Que la obligación contenida en el citado pagaré está garantizada con una hipoteca, recayente sobre el apartamento No. 301 de la Torre 3 MZ B del Conjunto Residencial Mirador de Zaragocilla Etapa 1º P.H. de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-158764.


3. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, autoridad que el 10 de octubre de 2005 libró mandamiento ejecutivo y ordenó la notificación del accionante, así mismo decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado. [Folio 57, c.1]


4. Dentro de la oportunidad legal, el actor no presentó excepciones de mérito, posteriormente el 7 de junio de 2006 instauró incidente de excepción de pago en los términos del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 a fin de que se decrete la terminación del proceso por cuanto a su juicio la obligación se encuentra cancelada en su totalidad y en caso de existir un saldo a su favor «se ordene el restablecimiento del plazo acelerado indebidamente».


5. El 9 de noviembre de 2010, se corrió traslado del incidente propuesto, momento en que la parte demandante, manifestó que el tutelante pretende presentar una excepciones de fondo cuanto la oportunidad procesal para ello precluyó.


6. El 9 de mayo de 2011 se abrió el proceso a pruebas teniéndose como tales las aportadas por las partes y se ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar si la vivienda gravada con hipoteca es o fue de interés social a la hora de la construcción.


7. El 24 de abril de 2012 se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por los intervinientes.


8. El 4 de marzo de 2013 se revocó el mandamiento de pago y se ordenó no seguir adelante con el asunto tras considerarse que el título base para la ejecución no presta mérito ejecutivo por no cumplir con el requisito de claridad, pues no es viable que «una obligación que fue pactada entre las partes en pesos, sea reclamada ejecutivamente en términos de UVR». [Folios 58-65, c.1]

9. En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de abril de ese año.


10. El trámite le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 11 de diciembre siguiente, revocó la decisión del a quo para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución y por tanto la venta en pública subasta del inmueble al señalar que «los documentos que instrumentalizaron los créditos de vivienda – incluidos los de vivienda de interés social, se entendieron redenominados en UVR por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por la ley 546 de 1999, razón por la cual, no había lugar a entender que tales títulos perdieran mérito ejecutivo». [Folios 66-94, c.1]


11. Posteriormente la actuación fue enviada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, autoridad que el 25 de julio de 2016 resolvió la cadena de cesiones del crédito teniendo como último cesionario al señor Héctor Manuel L.R..


12. El 4 de octubre de...

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