SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00116-00 del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00116-00 del 04-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00116-00
Fecha04 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC971-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC971-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00116-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.R.M. de F. y D.H.F.M. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P., así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada porque, desde hace varios años, el proceso de restitución de tierras N° 2015-00199-01 se encuentra en la fase judicial, sin que se haya proferido sentencia, aunado a que el Instituto G.A.C. – IGAC avaluó indebidamente el predio solicitado y ha desacatado varias órdenes judiciales que se le han impartido.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la oficina judicial tutelada, resolver de fondo y sin más dilaciones el referido proceso. [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. M.A.J. de A., en su calidad de víctima del conflicto armado interno colombiano, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, inscribir en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente dos predios denominados La Playa, ubicados en la Vereda San Dimas del Municipio de Guática, Risaralda, de los cuales fue despojada en hechos de violencia, cuya restitución jurídica y material persigue por medio del mecanismo de justicia transicional contemplado en los artículos 72 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

2. La etapa administrativa de la solicitud culminó con la inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras por parte de la UAEGRTD, autoridad que, el 18 de diciembre de 2015, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. para iniciar la fase judicial, que admitió la solicitud en auto de 12 de febrero de 2016.

3. Argumentan que nunca se debió tramitar la solicitud, pues cuestionan la calidad de víctima que alega la reclamante.

4. Efectuadas las comunicaciones de rigor, M.R.M. de F. y D.H.F.M. fueron aceptados en el proceso como opositores mediante proveído de 15 de junio de 2017, en el que también se abrió a pruebas el proceso.

5. Culminada la etapa probatoria, el juzgado ordenó el envío de las actuaciones al tribunal accionado en decisión de 6 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011,

6. El Tribunal avocó conocimiento en auto de 24 de enero de 2018, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia que defina el fondo de ese asunto, situación que perjudica a los opositores.

7. De otra parte, el IGAC presentó un avalúo precario sobre los predios, en tanto que menospreció sus características agropecuarias, hídricas y habitacionales, falencias que lo condujeron a determinar el valor de los predios en $4.500.000, cuando en verdad supera los $30.000.000; autoridad que incluso desobedeció varios requerimientos del juzgado, atinentes a su labor catastral.

C. El trámite de la instancia

1. El 22 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las partes e intervinientes involucradas, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c. 1]

2. La Unidad Nacional de Protección pidió su desvinculación de la tutela, puesto que los hechos y pretensiones no guardan relación con alguna actuación que haya desplegado en ese asunto. [Folio 50, c. 1]

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. informó que recibió la solicitud de M.A.J. de A. el 18 de diciembre de 2015 y la admitió en auto de 12 de febrero de 2016, proceso en el que se acogió la oposición formulada por M.R.M. de F. y D.H.F.M. en auto de 15 de junio de 2017; que posteriormente, concluida la etapa de pruebas, mediante oficio n.° 3588 de 15 de diciembre de 2017, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali. Matizó que adelantó el proceso hasta el momento que le correspondía, de acuerdo con las competencias que establece la ley.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali manifestó que avocó el conocimiento del proceso n.° 76001-31-21-001-2015-00199-01 el 24 de enero de 2018, providencia en la cual decretó varias pruebas para dilucidar la naturaleza jurídica de los predios reclamados, la definición de la ronda hídrica o faja de protección por parte de la autoridad ambiental pertinente y la caracterización socioeconómica de los opositores.

Afirmó que ordenó el avalúo de los predios y, en ese sentido, requirió al IGAC por ser la entidad oficial facultada por la ley para esa gestión, labor que finalmente fue acatada, de modo que una vez allegadas las experticias al expediente, las puso en conocimiento de las partes, sin que ninguna de las partes las reprochara o solicitara su aclaración o complementación.

Expuso que, al agotar los trámites de rigor, la Sala dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018, de la cual allegó copia de; argumentó que, ese mecanismo de justicia transicional impone la aplicación preferente de normas sustanciales especiales, en concordancia con preceptos constitucionales y otros previstos en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Matizó que, en lo procedimental, existe remisión expresa a las reglas del Código General del Proceso en aspectos como el probatorio, la ejecución de la sentencia, la diligencia de entrega del predio restituido y el trámite del recurso extraordinario de revisión. Referente al término de que trata el artículo 121 de la mencionada codificación, resaltó que no aplica en procesos de esta naturaleza. [Folio 55, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se...

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