SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71654 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71654 del 24-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71654
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4091-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4091-2019

Radicación n.° 71654

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró G.A.C.G..

I. ANTECEDENTES

GERMÁN ALEJANDRO CAICEDO GARZÓN llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez reconocida en Resolución n.° 25573 del 18 de julio de 2012, a partir del 1° de febrero de 2009 y, en consecuencia, se condene al pago de las mesadas adeudadas desde esta última fecha hasta el 31 de julio de 2012, así como también a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de agosto de 1948; que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1672 semanas, desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de enero de 2009; que la última cotización correspondió al ciclo de enero de éste último año, la cual canceló el empleador PROMETEUS S. A, a la AFP ING Pensiones y Cesantías; que el 24 de mayo de 2011, solicitó al ISS la prestación de vejez, la cual se concedió mediante Resolución n.° 25573 del 18 de julio de 2012, a partir del 1° de agosto de 2012, en cuantía de $6.336.214; que, frente a dicha decisión, el 17 de septiembre de 2012, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en los que solicitó el pago del retroactivo pensional, a partir del 1° de febrero de 2009; que el 10 de diciembre de 2012, adicionó los recursos, allegando certificado de novedades de retiro expedido por ING Pensiones y C. y que los mismos no fueron contestados (f.° 3 a 15, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos la fecha de nacimiento del actor, las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, la solicitud de la prestación y la Resolución n.° 25573 de 2012. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y caducidad, «inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal y cobro de lo no debido», carencia de causa para demandar, actuar de buena fe, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria y la genérica (f.° 57 a 70, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2014 (f.° 77 CD, 84 y 85) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2009, en cuantía de $ 5.687.139, suma esta que corresponde a la primera mesada pensional. Igualmente, estas sumas deberán ser canceladas al demandante debidamente indexadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo correspondiente.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante las mesadas pensionales entre el 01 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2012, debidamente indexadas, de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 […].

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a las condenas impuestas.

QUINTO: Condenar en cosas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso y a través de decisión del 24 de febrero de 2015 (f.° 94, CD 99 y 100, cuaderno principal), resolvió:

MODIFICAR el ordinal segundo (sic) de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la data en que se produzca el pago de las mesadas atrasadas respecto de las cuales se generan y se CONFIRMA en lo demás. Costas en esta instancia a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problemas jurídicos a resolver, si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción y si proceden los intereses moratorios, caso en el cual se deberá establecer desde cuándo va su reconocimiento. Precisó, que no es objeto de discusión el derecho que tiene el actor a la pensión de vejez, que otorgó el ISS, a partir del 1° de febrero de 2009 y no, como inicialmente fue reconocida, del 1° de agosto de 2012.

Por un lado, respecto de la extinción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2009, advirtió que la fecha en que se debió reconocer el derecho fue el 1° de febrero de 2009 y solicitó su reconocimiento el 24 de mayo de 2011, por lo que el término de prescripción corrió por dos años, tres meses y veinticuatro días y que, entre esta última fecha y «el 11 de septiembre de 2011, cuando respondió con la Resolución 25573» el término mencionado fue suspendido y se reanuda a partir del 12 de septiembre de 2012, iniciando un nuevo computo del lapso trienal. En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de abril de 2013, transcurrió 7 meses y un día, sin que el derecho se vea afectado.

Frente a ello, rectificó su criterio en el sentido de que, con una interpretación armónica de los artículos y 151 del CPTSS, la reclamación administrativa no solo interrumpe el término de prescripción, sino que también lo suspende y el nuevo computo comienza a correr cuando acabe el periodo de suspensión. Ello, en cuanto la prescripción es una sola y no podría pregonarse que el nuevo conteo se compute mientras se encuentra suspendido.

Por otra parte, en lo que atañe a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestó que, aunque el demandante radicó la novedad de retiro el 10 de diciembre de 2012, la desafiliación no depende del aviso que se efectué al ente de seguridad social, sino de las circunstancias que rodea cada caso, como la falta de pago de las cotizaciones, el cumplimiento de los requisitos y la propia solicitud del reconocimiento de la prestación, tal como lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605.

Por lo tanto, argumentó que como el señor C.G. dejó de cotizar el 31 de enero 2009, fecha para la cual acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y reclamó el derecho el 24 de mayo de 2011, el ente asegurador tenía la obligación de efectuar el pago de la prestación a partir de la fecha de la última cotización y el incumplimiento de tal deber, una vez se solicita y agota el término de ley para el efecto, la pone en mora, hasta tanto no solucione la observancia de la obligación en debida forma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado y ordene en costas lo que en derecho corresponda (f.° 18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por interpretación errónea, artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, expone que el Tribunal dio por acreditado que: i) COLPENSIONES reconoció la pensión al actor desde «el 1° de febrero de 2012»; ii) la novedad de retiro se radicó el 10 de diciembre de 2012 y, iii) el demandante dejó de cotizar a partir del 31 de enero de 2009. En consecuencia, consideró que el pago debía efectuarse desde la última cotización.

Con sustento en lo...

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