SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86539 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86539 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14394-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE NEIVA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86539

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14394-2019

Radicación n.° 86539

Acta 37

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – USCO contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por la SALA – CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta NENCER CÁRDENAS CEDIEL contra la recurrente y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – ASFUSCO, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

NENCER CÁRDENAS CEDIEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ASOCIACIÓN SINDICAL, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Universidad Surcolombiana adelanta proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra el promotor, con el fin de obtener la autorización judicial para dar por terminado «el encargo en el empleo de profesional de gestión institucional código 2165 grado 21» que desempeña C.C., quien es trabajador aforado.

El accionante afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 30 de noviembre de 2018 admitió el escrito genitor y ordenó notificar «personalmente» del auto admisorio tanto al convocado como a la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana – Asfusco.

Indicó que el 6 de agosto de 2019 la secretaria del despacho enjuiciado «autorizó» al notificador «para que se trasla[dara] a las oficinas del edificio administrativo de la USCO» con el fin de realizar la mencionada notificación personal; no obstante, el demandado no firmó la constancia y, en tal virtud, expresó que no lo hacía «porque el apoderado de la Universidad Surcolombiana había renunciado».

El petente sostuvo que, posteriormente, a través de auto de 15 de agosto de 2019 el juzgado de primer grado «lo tuvo por notificado» y, en consecuencia, fijó el 23 de agosto de 2019 como fecha para surtir la audiencia especial de trámite y juzgamiento.

Adujo que llegada dicha data, el fallador de instancia instaló la diligencia en su ausencia, «dio por no contestada la demanda», accedió a las pretensiones incoadas en la demanda y lo condenó en costas.

El tutelista cuestionó el trámite adelantado en el proceso especial, para lo cual aseguró que la notificación del auto admisorio no se surtió en debida forma, ya que se contrarió lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 292 del Código General del Proceso.

Agregó que en la ciudad de Neiva existen múltiples empresas que prestan el servicio de «notificación judicial»; luego, no era procedente enviar al notificador del juzgado, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 291 ibidem que reza: «la notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación».

Finalmente, alegó que la autoridad convocada «debió haber librado oficio para la notificación por aviso de la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CPTSS, en donde se [le] debía advertir que si no comparecía [le] nombrarían curador ad litem y el correspondiente emplazamiento».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que en su lugar, se realice la notificación de la demanda con observancia del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de agosto de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana – Asfusco, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, identificado con el radicado n.° 2018-00547-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad accedió a la medida provisional solicitada y, en tal virtud, dispuso la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la presente queja constitucional.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad indicó que la notificación se sujetó a lo contemplado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así mismo, sostuvo que el informe rendido por el citador del despacho, fue en cumplimiento de sus funciones y, en esa medida, goza de total credibilidad.

Adicionalmente, afirmó que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no elevó recurso de reposición ni apelación frente a su decisión «pues nótese que se le informó de la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia, no obstante una vez más la parte demandada en dicho proceso, se negó a recibir la comunicación, según la constancia que hace el citador (…) siendo esta la oportunidad para que se propusiera una posible NULIDAD de lo actuado, al considerar que no se había adelantado en legal forma la notificación de la admisión de la demanda».

A su vez, la Universidad Surcolombiana adujo que el presente mecanismo ius fundamental no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana – ASFUSCO refirió que coadyuva la acción de tutela.

Así mismo, resaltó que pese a que el a quo ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia emitida en el proceso censurado, en Resolución n.° P 2778 de 28 de agosto del año en curso el ente educativo «en abierto desacato a lo decidido» le informó al demandado sobre su despido.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamenal en primer grado accedió al amparo invocado y, en tal virtud, ordenó:

Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor N.C.C. y de la Asociación Sindical De Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana – Asfusco, vulnerado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.

Segundo: Ordenar al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva DEJAR SIN EFECTOS sin efectos (sic) todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio proferido el 30-nov-2018 dentro del proceso especial de fuero sindical con rad. 2018-547-00, debiendo tener en cuenta además lo consagrado en el art. 138 del C.G.P. lo contemplado en el inciso final del art. 301 del del (sic) C.G.P. e inciso segundo del art. 91 ejusdem, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Para fundamentar su decisión, el a quo constitucional precisó que el juzgador convocado incurrió en un yerro al considerar que «el informe del notificador sobre la renuencia del convocado a notificarse, suple a suficiencia el acto notificatorio, es decir, que con esa constancia del servidor judicial, se entendía efectuada la notificación personal».

Igualmente, sostuvo que si bien era válido que el citador del despacho se desplazara al lugar de trabajo del demandado con el fin de notificarlo personalmente, lo cierto es que «la renuencia del demandado a notificarse, solo puede tenerse como una evidencia de la imposibilidad de efectuarse el acto de la notificación» y, en tal virtud, el despacho convocado debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Surcolombaian la impugna para lo cual afirma...

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