SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-02605-00 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-02605-00 del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102300002019-02605-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11550-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11550-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-02605-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que M.H.M.M. promovió, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones dignas y justas, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, que ejecutaron la sanción disciplinaria impuesta en su contra, pese a que la sentencia que la impuso no está ejecutoriada.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que:

[…] suspenda la ejecución de mi sanción disciplinaria hasta el momento en el cual quede ejecutoriada la sentencia del 24 de abril de 2019, notificada por estado del 6 de agosto de la misma anualidad, así mismo, que se anule la anotación de la sanción que fue realizada por la unidad de registro de abogados y auxiliares de la justicia, por la misma razón, que no se encuentra ejecutoriada la sentencia que ordeno la sanción.

B. Los hechos

1. El 21 de septiembre de 2016, C.C.R. presentó queja disciplinaria en contra de la abogada M.H.M.M. –aquí tutelante-, para efecto de lo cual indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 27 de junio de 2014, emitió la Resolución nº 10795 del 24 de noviembre de 2014, por medio de la cual se allegó al Grupo de Tesorería las hojas de liquidación en favor de las beneficiarias.

En tal virtud, se elaboró la orden de pago a favor de F.C.H., la cual fue endosada para su cobro a la abogada querellante, a quien se le consignó el dinero correspondiente en su cuenta de ahorros.

Pese a ello, dicha profesional del derecho recibió doble pago e, hizo caso omiso a los requerimientos que se le efectuaron, tendientes a que devolviera tal suma de dinero.

2. Una vez acreditada la calidad de abogada de la gestora del amparo, así como sus últimas direcciones registradas por parte de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de proveído del 23 de noviembre de 2016, se profirió apertura del proceso disciplinario (radicado nº 2016-05421).

3. Mediante escrito adiado del 14 de marzo de 2017, la accionante solicitó suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional que se había programado ese mismo día; pedimento al cual se accedió.

4. El 22 de mayo, 22 de agosto, 14 de noviembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se designó defensor de oficio a la tutelista, se recepcionó la ampliación y ratificación de la referida queja, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se consideraron necesarias y, respecto de las cuales se dio traslado a los extremos procesales, además, se surtió la versión libre de la disciplinada, así como la declaración de L.A.G., entre otros.

Aunado a ello, se decretaron pruebas adicionales, se calificó jurídicamente la conducta y, se formularon cargos, en los siguientes términos:

1. Formular Pliego de Cargos en contra de la Dra. M.H.M.M. identificada con CC 39.521.490 y TP: 147.118, al encontrarla que ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia está incursa en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4, ibídem. Falta que se le imputa a título de DOLO, […]. 2. Formular Pliego de Cargos en contra de la Dra. M.H.M.M. identificada con CC 39.521.490 TP: 147.118 al encontrarla que ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia está incursa en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4, ibídem. Agravada al tenor del artículo 45 literal C numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Falta que se le imputa a título de DOLO […].

Y finalmente, se decretaron pruebas.

5. El 27 de junio de 2018, se adelantó audiencia de juzgamiento, en la que se recepcionó la declaración juramentada de L.A.G., así como la de la quejosa y la disciplinada, además, se rindieron alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público, la querellante y su defensor de oficio.

6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de julio de 2018, emitió fallo en el que resolvió imponer a la abogada disciplinada una sanción de suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, debido a que la halló responsable «de la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el art. 30 No. 4º de la ley 1123 de 2007 y de la falta contra la honradez del abogado, contenida en el art. 35 Nº 4º ibídem, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem».

7. Dicha determinación no fue apelada por la gestora del amparo, pero fue remitida en grado de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el 24 de abril de 2019, decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en tal virtud, absolver a la actora por la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual quedó subsumida en la prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem y, además, confirmar la responsabilidad disciplinaria de la mencionada abogada en cuanto a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º ídem, así como la sanción de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta.

8. El 2 de julio de 2019, se dispuso que conforme a la constancia secretarial adiada del 25 de septiembre de 2018 y, que establece «para los fines pertinentes, paso al D.d.D.F.J.E.C., el memorial suscrito por la D.M.H.M.M., disciplinada dentro del asunto, mediante el cual presenta nulidad de todo lo actuado, informándole que hace referencia al proceso radicado con el número 201605421-01 […]», se incorporara al expediente dicho memorial, el cual data del 24 de septiembre de 2018 y, guarda relación con la solicitud de nulidad que por indebida notificación del fallo de primera instancia formuló la reclamante.

9. La querellante el 25 de julio de 2019, presentó solicitud de adición frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, en el sentido de pronunciarse respecto de la petición de nulidad que radicó el 25 de septiembre de 2018.

10. En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades querelladas vulneraron sus garantías superiores, al haber ejecutado la sanción disciplinaria que le fue impuesta, sin tener en cuenta que la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada, en la medida en que no se ha resuelto la solicitud de adición...

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