SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72313 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72313 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3602-2019
Número de expediente72313
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3602-2019

Radicación n.° 72313

Acta 30


Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADONIS ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


ADONIS ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que declarara que: i) para el día 26 de enero de 2005, cuando se notificó la terminación de su contrato de trabajo, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2004 y, por la misma razón, estaba amparado por el fuero sindical convencional; ii) que dicha finalización del vínculo, que se dio por decisión unilateral del Gobernador del Departamento de Antioquia, es ineficaz, injusta e ilegal, pues ocurrió durante la existencia del conflicto colectivo que regía en la entidad, desde la data ya mencionada (f.° 2 a 22, cuaderno n.°1).


En consecuencia, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a uno de igual categoría, así como al reconocimiento y pago de: i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir hasta que se efectuara el reintegro, sin solución de continuidad; ii) de la indexación; iii) lo que se pruebe ultra y extra petita y, iv) de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado, mediante contrato ficto de trabajo al servicio de la demandada, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desde el 18 de octubre de 1989 hasta el 26 de enero de 2005, «fecha en la que fue notificado de la terminación del contrato con los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido»; que por edicto del 12 de enero de 2005, el cual fue desfijado el 25 del mismo mes y año, el director de prestaciones sociales y nómina de la secretaría del recurso humano del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, le notificó que su despido se dio por supresión del cargo; que mediante Resolución «n.° 11.388 del 27 de diciembre de 2004» se dispuso la liquidación y reconocimiento de indemnización por despido; que en dicho acto administrativo se indicó que por «Decreto 2162 del 28 de octubre de 2004», el gobernador no prorrogó su contrato de trabajo, pero observó que tal documento fue expedido el 8 de noviembre de ese año y que es un acto por el cual se nombra a un docente, por lo que la resolución fue falsamente motivada y el despido fue ilegal e injusto.


Manifestó, que la Resolución n.° 11387 del 27 de diciembre 2004, tuvo como extremo final para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, el día 1° de noviembre de 2004; que la terminación del contrato fue notificada por edicto, fijado el día 12 de enero de 2005 y desfijada el 25 del mismo mes y año, decisión que fue conocida el 26 de enero de 2005, por lo que solo a partir de la notificación surtió efecto el despido.


Adujo, que fue vinculado como trabajador oficial por el enjuiciado, como ayudante, adscrito al frente Necoclí de la Dirección de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas; que estuvo afiliado y cotizó económicamente para el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la entidad; que gozaba de permiso sindical los días 2 al 5 de noviembre de 2004, para asistir a la asamblea general; que el día 2 de noviembre de 2004, el sindicato denunció formalmente la convención colectiva de trabajo que regía en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y que, para esa misma fecha, presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, así como ante el grupo de trabajo, empleo y seguridad social, de lo cual fue debidamente notificado el gobernador de Antioquia.


Aseveró que, desde la presentación formal y legal del pliego de peticiones, los trabajadores oficiales quedaron cobijados por el fuero circunstancial, estipulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1956 y por el fuero sindical, de que trata el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987.


No obstante, a pesar de que el departamento afirmó como causa de su desvinculación, la modificación de la estructura administrativa y la supresión del cargo al cual estaba adscrito, esta razón no corresponde a la verdad, pues la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia continuó operando y conservaba una planta globalizada de servidores públicos, ya que mediante ordenanza se creó el Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia «INSIDE» y los trabajadores oficiales adscritos a esa entidad, debían pasar a formar parte del personal del nuevo ente descentralizado, tal como lo prevé la Convención Colectiva suscrita el 7 de febrero de 1980. Pese a lo anterior, el gobernador dispuso la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, en vez de reubicarlos, burlando el derecho al trabajo, así como el derecho de asociación, puesto que fueron desvinculados ilegalmente y la organización sindical diezmada.


Insistió, en que para el «26 de enero de 2005», fecha en que se le notifica su despido, estaba vigente el conflicto colectivo y, por tanto, gozaba de los fueros circunstancial y el fuero sindical extralegal o convencional, por lo que le asistía derecho al reintegro; que mediante escrito radicado el 1° de junio de 2007, lo solicitó, pero se le negó a través de Resolución n.° 1809 del 26 de junio de 2007; que dicha decisión fue recurrida y confirmada por el Acto Administrativo n.° 19370 del 13 de septiembre de 2007; que a través de la Resolución n.° 13809 del 26 de junio de 2007, la demandada reconoció que la notificación de la supresión de los cargos debía hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales, la cual no fue posible realizarla el 28 de octubre de 2004, razón por la cual las actas se enviaron por correo certificado; que en avisos publicados en los periódicos El Colombiano y el Mundo, el 1° de noviembre del mismo año, se informó a los trabajadores la decisión de no prorrogar los contratos de trabajo; que se le envió por correo, el 23 de diciembre de igual anualidad oficio n.° 099931, en el que se le comunicó sobre la supresión de la plaza de empleo y la decisión de no prorrogar su contrato y que, para ese momento, ya se encontraba amparado por el fuero circunstancial (f.°1 a 23, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales, pero aclaró que el actor estuvo vinculado, mediante una relación legal y reglamentaria, la resolución que liquidó las prestaciones sociales, la solicitud y cambio de fecha de la asamblea general...

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