SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56156 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56156 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Julio 2019
Número de sentenciaSL2796-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2796-2019

Radicación n.° 56156

Acta 24

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ C.A.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por ella en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

AUTO

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados G.F.R.J. y O. de J.R.O..

I. ANTECEDENTES

Luz Celly Ardila Londoño presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara que el cargo que desempeñó como «Ingeniera Civil o Profesional Universitario» al servicio de la División de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas o de Infraestructura Física, correspondió a la categoría de trabajadora oficial. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer el valor de los reajustes salariales anuales que se aplicaron a los trabajadores desde 1979 hasta 2004 y con ello, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales durante el mismo período, tales como las primas de navidad, de «vida cara», de vacaciones, y las cesantías.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo por 25 años o más de servicios y 50 años de edad, con el 100% del salario devengado en el último año de servicios tomando en cuenta todos los conceptos anteriores, reliquidados; así como el pago de la prima de reconocimiento de la pensión y los reajustes aplicables a esta; la sanción moratoria por el pago deficitario de salarios; y las prestaciones sociales al momento del despido y los intereses moratorios causados.

De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional equivalente al 80% del promedio salarial del último año de servicios tomando en cuenta todos los conceptos salariales como viáticos, primas de navidad, de vida cara y de vacaciones, así como la prima por reconocimiento de pensión, los reajustes pensionales anuales y la indexación.

Como fundamento de sus peticiones señaló que estuvo vinculada al Departamento de Antioquia desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2004 en calidad de trabajadora oficial, desempeñando como último cargo el de «Ingeniera Civil o Profesional Universitario» en la División de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas o de Infraestructura Física. Afirmó que sus funciones correspondían a las de «[…] construcción y conservación de carreteras, vías terciarias, caminos, puentes, muros de contención, obras de drenaje, etc.» que eran construidas por el Departamento de Antioquia. Consideró que a pesar de ello, la entidad decidió clasificarla como empleada pública omitiendo que sus funciones tenían una relación inmediata con las obras públicas y por ende, debía ser catalogada como una trabajadora oficial.

Manifestó que mediante los Decretos 2105 y 2110 del 28 de octubre de 2004 fue terminado su contrato de trabajo, a través del acto administrativo que dispuso la supresión del cargo, a partir del 2 noviembre de 2004, momento para el cual contaba con más de 25 años de servicio continuo al ente territorial. Adujo que nació el 9 de junio de 1951 y que en la Convención Colectiva vigente en el Departamento, se encontraba prevista una pensión extralegal para los trabajadores oficiales a la que tiene derecho, así como a las demás prestaciones allí contenidas. Finalizó indicando que presentó reclamación administrativa que fue resuelta de forma adversa.

El Departamento de Antioquia contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la forma y motivo de la desvinculación. Aclaró que el cargo desempeñado no era el de «Ingeniera Civil» sino el de «Profesional Universitario», y que siempre estuvo vinculada como empleada pública gozando de los beneficios de tal calidad y de la carrera administrativa, así como que la actora desempeñó roles que fueron ajenos a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que su naturaleza nunca fue la de trabajadora oficial y por ende, no le eran aplicables los beneficios de una convención colectiva.

Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y falta de integración del litisconsorcio necesario para vincular a la entidad Pensiones de Antioquia.

Mediante auto del 27 de febrero de 2007 fue vinculada al proceso la entidad Pensiones de Antioquia, que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que no reconoce pensiones en nombre del Departamento de Antioquia sino en su propio nombre y que por ende, no debe acudir al pago de prestación alguna en nombre de la demandante. Afirmó que las condiciones de la contratación, funciones y calidades le eran ajenos y no le constan.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto del Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de enero de 2011, por medio del cual resolvió declarar que el cargo que desempeñó la demandante correspondía a la categoría de trabajadora oficial y, en consecuencia, condenó al Departamento de Antioquia al pago del reajuste de las cesantías y reconoció una pensión de jubilación convencional en promedio del 80% del salario del último año, con su correspondiente retroactivo, con lo que ordenó, además, el pago del mayor valor causado entre la pensión que devengaba y la que se ordenó pagar.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 19 de octubre de 2011 revocó la decisión apelada. En su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Como sustento del fallo comenzó por tener por demostrado que la demandante «[…] laboró por última vez al servicio del ente territorial demandado, en el cargo de Profesional universitaria» y durante su vida laboral se desempeñó como «ingeniera civil» y «Jefe de grupo» en diversas dependencias de aquel, con funciones específicas de la planeación, construcción y seguimiento de indicadores; el cálculo de recomendación, localización y dimensión de obras de alcantarillas; la coordinación e interventoría de proyectos de mantenimiento de infraestructura; el cálculo de cantidades de obra; la participación en la evaluación de propuestas; la programación de actividades, evaluación de solicitudes de funcionarios públicos; la supervisión del uso del equipo asignado a una zona; la coordinación de mejoras y adecuaciones, programación y control de despacho de materiales y ejecución «del abscisado»; la elaboración de informes, realización de visitas técnicas, prestación de asesoría y capacitación; la realización de seguimientos y la actualización de archivos y bases de datos; entre otras.

En el mismo sentido, señaló el ad quem que el cargo de «ingeniera civil» sólo lo desempeñó entre el 27 de mayo de 1991 y el 29 de diciembre de 1998, por lo que no era dable declarar dicha nominación del cargo como fue pretendido en la demanda. Así las cosas, concluyó el Tribunal que las funciones de la actora «[…] tenían una característica especial que la retiraba de la condición de trabajadora oficial» en tanto fungía como interventora de contratos de obra, como quedó establecido en el testimonio de W.V.A..

De esta forma, adujo que quienes se encargaban de la construcción y mantenimiento de obras públicas eran los contratistas del departamento demandado y no la actora, quien para el ejercicio de sus funciones y desplazamientos hacía uso de comisiones de servicio que son propias de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] revoque los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto» de la providencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda en la forma como fueron presentadas.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras no haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia...

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