SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67734 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67734 del 02-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expediente67734
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5239-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5239-2019

Radicación n.° 67734

Acta 43

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró P.O.B.B..

I. ANTECEDENTES

PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI llamó a juicio a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA-, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 5 de septiembre de 2005, el cual fue prorrogado hasta el 1° de julio de 2012 y que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Como consecuencia, solicitó condena por el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato, es decir, desde el 24 de junio de 2011 hasta el 1° julio de 2012; perjuicios morales; un día de salario por cada día transcurrido entre el momento de su retiro hasta que se verificara el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término fijo con la accionada, a partir del 5 de septiembre de 2005, en el cargo de director del centro de investigación- C. I. Turipaná, con una duración de un año; que el contrato fue prorrogado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30 de junio de 2010, hasta el 1º de julio de 2012; que la enjuiciada firmó con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Convenio Especial de Ciencia y Tecnología n.° 20110060, con el objeto de administrar y ejecutar los recursos transferidos a éste ente estatal por la Fiduprevisora, en marco del Convenio n.° 1005-09-018-2011 del 14 de febrero de 2011, cuyo objeto era: «aunar los esfuerzos para adelantar las actividades necesarias para atender las consecuencias de la ola invernal producto del fenómeno de la niña 2010-2011, entre otras, la recuperación del suelo y la provisión de semillas a través de CORPOICA»; que una de sus funciones era velar por la ejecución de proyectos dentro del convenio antes citado.

Indicó, que el 23 de junio de 2011 le fue notificado, por el director ejecutivo de la accionada, la terminación del contrato de trabajo, por el «supuesto incumplimiento» de las obligaciones laborales, el cual se había configurado con la autorización del proceso de selección y posterior suscripción del Contrato de Prestación de Servicios n.° 0211-2011, para el mantenimiento del carreteable interno Calle Larga del Centro de Investigación Turipaná, en el marco del Convenio n.° 2011060; que le fue enviado cuestionario relativo a la selección de la señora M.L.L. y el Contrato n.° 02-11-2011, celebrado con ocasión al mismo, con fundamento en una auditoría para el mantenimiento de vía internas, en el cual manifestó que el coordinador nacional de presupuesto había autorizado el mismo para la celebración de dicho contrato y que podría ser cargado al rubro de gastos de administración.

Agregó, que al pertenecer el presupuesto asignado para la celebración del contrato antes mencionado al rubro de gastos de administración, no se necesitaba autorización del director administrativo y financiero de la sede central, como tampoco del director ejecutivo de la demandada, teniendo en cuenta que el coordinador nacional de presupuesto era autónomo y dentro de sus funciones estaba adjudicar tales presupuestos, por lo que esto no podía ser utilizado como causal para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que similar caso ocurrió con obras realizadas en el Centro de Investigación Tibaitatá (arreglo de canales y jarillones o diques), donde se utilizó presupuesto del rubro de gastos de administración y con recursos del mismo Convenio Especial de Ciencia y Tecnología n.° 20110060 (f.° 1 al 14 de cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato, la fecha de inicio, las prórrogas, el Convenio n° 20110060 con el Ministerio de Agricultura, así como la función del actor de velar por la correcta ejecución de proyectos y el envío del cuestionario de descargos; negó que la finalización de la relación laboral hubiese sido por «supuestos incumplimientos en las obligaciones», sino por autorizar y suscribir el Contrato de Prestación de Servicios n.° 02-11-2011, para el mantenimiento interno de Calle Larga del C.I. Turipaná, utilizando recursos del Convenio n.° 20110060, dado que los costos asociados al mantenimiento no estaban permitidos ni pactados en el referido acuerdo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, existencia de justa causa para la terminación del contrato y buena fe (f.° 340 al 355 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de cobro de lo no debido propuesta por CORPOICA y NO PROBADA de la existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre P.O.B.B. y CORPOICA, cuyo inicio fue el 5 de septiembre de 2005 prorrogado en varias oportunidades, siendo la última de ellas por 2 años a partir del 1° de julio de 2010.

TERCERO. En consecuencia, CONDENAR a la demandada CORPOICA a cancelar al señor B.B. por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $75´955.127.oo

CUARTO. Absolver a la accionada de las demás pretensiones invocadas.

QUINTO. Costas en esta instancia a cargo de la accionada […] (f.° 532 al 549 ibídem).

Mediante providencia del 8 de septiembre de 2012, adicionó la sentencia anterior, para precisar «que la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injustificado sea indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la alzada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, a través de sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la de primer grado (f.° 3 al 17 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que es el trabajador quien tiene la carga de demostrar el despido, mientras que al empleador le corresponde comprobar la justeza del mismo.

Indicó, que la justa causa en que fundó CORPOICA el despido, según la carta respectiva, «no fue otra que el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, la cual se desprende del texto de terminación unilateral en tanto no fue señalada expresamente»; que esa violación estuvo originada en la suscripción de un nuevo contrato que ocasionó un gasto «no elegible» en el convenio ola invernal, sin el aval y la aquiescencia del coordinador regional y que al «juzgador no le es dable inferir y calificar la causa de los hechos o las circunstancias que se desprenden de la carta de despido», como tampoco «ajustarla a las justas causas contempladas en los artículos 62 y 63 de CST».

Agregó, que se aportó copia de contrato de trabajo celebrado entre las partes, suscrito el 31 de agosto de 2005, en el que se estableció que «el empleado se obliga… desarrollando las actividades que para dicho cargo señala el manual de descripción de cargos y naturaleza de las dependencias y en la forma que le indique sus superiores inmediatos»; que el reglamento interno, así como el contrato de trabajo, establecían las justas causas de terminación del contrato, aquellas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que el actor, actuando en calidad de director del centro de investigación Turipaná, contrató a la señora M.L.G., el 2 de mayo de 2011, para «prestar el servicio de arreglo, mantenimiento de la vía calle larga […]», en virtud del Convenio Especial de Ciencia y Tecnología n.° 20110060, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y CORPOICA; que en dicha fecha, el señor P.B.B., designó al ingeniero M.P., como interventor del Contrato n.° 02-11-2011 y que se verificó disponibilidad presupuestal, por un valor de $48.000.000, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2011, para la ejecución del contrato n.° 02-11-2011, de arreglo en vía interna carreteable C.L. en el C.I. Turipaná, terminando con la adquisición de una póliza de seguros, por parte de la señora M.L. a favor de entidades particulares.

Relató, que el 15 de junio de...

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