SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62232 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62232 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2213-2019
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62232

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2213-2019

Radicación n.° 62232

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.M.A.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 53-61) demandó a COOPSANJOSÉ y solidariamente, a los demás entes mencionados, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato de trabajo realidad». Pidió condena por el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS, y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, y a Caprecom EPS.

Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 27 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa. Precisó que se desempeñó inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que estas entidades eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal.

La Empresa Social del Estado Francisco de Paula

Santander, en liquidación (fls. 107-122), se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte».

Arguyó que las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias y que los contratos que estas celebran para prestar servicios a terceros, comportan la ejecución de actividades de sus asociados bajo las directrices de la entidad contratante, sin que de allí pueda derivarse la subordinación que se predica de la relación de trabajo. Hizo énfasis en que la entidad no tuvo vínculo laboral alguno con la accionante y la relación contractual con la Cooperativa estuvo encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que no al suministro de personal.

Caprecom (fls. 142-149) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe. Advirtió que nunca sustituyó a la ESE accionada, en tanto «suscribió un convenio (…) para la operación de la Unidad Hospitalaria de Cúcuta y los Centros de Atención Ambulatoria CAAs, de propiedad de la ESE (…), para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud». Adujo que celebró contratos con la Cooperativa para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por manera que nunca hizo parte de una relación laboral con la accionante.

La Cooperativa accionada no contestó la demanda (fl. 150).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de julio de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (fls. 205-218), declaró «probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la ESE».

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta (fls. 304-305) propició el conflicto negativo de jurisdicción, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 14 de junio de 2012 (fls. 310-319), en la cual se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 19 de septiembre de 2012 (fls. 341-352) absolvió a las demandadas y gravó con costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor

de la demandante, el Tribunal (fls. 12-22 C.. de segunda instancia) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes.

Luego de referirse al marco normativo del trabajo asociativo y a las cargas derivadas del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en razón a la prestación personal del servicio, los testimonios de G.P., R.R., C.P. y G.R., permitían concluir que «la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada», no mediante contrato de trabajo.

Se remitió a los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; a renglón seguido, reiteró que según el elenco probatorio, la demandante «prestó sus servicios como enfermera en la COOPERATIVA (…) no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella». Además, destacó que las demandadas celebraron varios contratos de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, sin que ello implicara la existencia de subordinación laboral entre las entidades contratantes y los afiliados a COOPSANJOSÉ, pues esta desarrolló el objeto contractual bajo parámetros de autogestión, autonomía, autodeterminación y autogobierno, a más que no existía duda de su existencia y funcionamiento en debida forma.

Hizo énfasis en la afiliación libre y voluntaria de la

demandante a la Cooperativa accionada y en la ausencia de visos de ilegalidad en la contratación celebrada y ejecutada entre las distintas demandadas.

De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con C. y con ocasión de los contratos celebrados entre las entidades mencionadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en

sede de instancia, «REVOQUE en todas sus partes el fallo consultado y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la Fiduciaria Popular S.A., «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE F. de P.S. en Liquidación».

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución».

Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo».

Reprocha que el fallador de segundo grado invirtiera la carga de la prueba y, en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de...

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