SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56599 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56599 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4342-2019
Fecha08 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4342-2019

Radicación n.° 56599

Acta 35

Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.I.P.O. contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.I.P.O. demandó a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, en adelante EEB, para que se declare que actuó de buena fe al recibir las mesadas pensionales que le pagaron desde diciembre de 2005 hasta octubre de 2008 y, por lo tanto, se encuentra a paz y salvo por todo concepto. Fundamentó sus pretensiones en que mediante la Resolución n.° 1158 de 1991, la EEB le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de febrero de 1990, donde no se le dijo que dicha prestación era incompatible con la pensión que pudiera recibir por parte del Instituto de Seguros Sociales; que a través de la Resolución n.° 038194 del 21 de noviembre de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez legal a partir del 22 de noviembre de 1999, pero dejó en suspenso el pago del retroactivo; que el 7 de septiembre de 2007 la empresa demandada le solicitó su autorización para recibir el pago del retroactivo dejado en suspenso y; que la pasiva suspendió unilateralmente el pago de la pensión de jubilación con la Resolución n.° 00000132 de 2008 y, tan sólo le pagó el mayor valor entre la prestación reconocida por ella y la otorgada por el ISS.

La EEB, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de las Resoluciones n.° 1158 de 1991 y 038194 de 2005.

Manifestó que la convención colectiva no prohibía la compartibilidad de las pensiones, además, que en el mencionado texto se acordó que los aspectos no tratados, se regularían por las disposiciones vigentes (artículo 18 Acuerdo 049 de 1990), y que pese a encontrarse en suspenso el retroactivo pensional, el actor continuó cobrando las mesadas en forma paralela.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de sus decisiones; falta de título en el demandante; imposibilidad de reconocer valores por fuera de los cánones legales y de disponer del patrimonio público so pena de incurrir en peculado, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones, a través de sentencia proferida el 23 de octubre de 2009.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, confirmó la sentencia de primer grado apelada por el accionante, mediante proveído del 29 de febrero de 2012.

Estableció que no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos:

[…] que al demandante J.I.P.O., le fue reconocida mediante resolución 1158 de febrero 27 de 1991 la pensión vitalicia de jubilación por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ (fl 21 a 23), igualmente acreditado se encuentra que la empleadora afilió al actor al ISS, institución a la cual cotizó para obtener la pensión de vejez mediante resolución 038194 de noviembre 21 de 2005 obrante de folio 24 a 26 del expediente, la cual se concedió a partir del 22 de noviembre de 1999, en cuantía de $ 1.909.973, acto administrativo que a su vez dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional en un monto de $213.262.838, el cual fue posteriormente reconocido a favor de la Empresa de Energía de Bogotá que en su condición de empleadora continuó cancelando la pensión de jubilación hasta el reconocimiento de la de vejez por el ISS, aspectos sobre los cuales no subyace controversia alguna.

Señaló que:

Como quiera que la pretensión motora de la presente acción lo es la solicitud que se declare que el actor por haber actuado de buena fe al recibir las mesadas pensionales que la EMPRESA DE ENERGÍA le pagó desde diciembre de 2005 hasta octubre de 2008, se le debe declarar a paz y salvo por todo concepto, pedimento que desde ya se avizora resulta francamente improcedente, porque durante dicho periodo el demandante recibió simultáneamente el pago de las dos pensiones. Es que a PEÑALOZA OCHOA desde diciembre 17 de 1990 1991 se le había reconocido la pensión -de jubilación por parte de la empleadora EEB (fls 21 a 23) y, además, el Seguro Social con resolución 038194 de noviembre 21 de 2005 (fls 24 a 26), también le había reconocido la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 a partir del 22 de noviembre de 1999, generando el retroactivo que el mismo demandante reconoce ordenó pagar a favor de la Empresa de Energía de Bogotá.

Atendiendo que el accionante acude a esta acción judicial en pos de que se le declare a paz y salvo por los pagos recibidos por la empresa entre 2005 y 2008, es a esa pretensión que se limita el estudio del recurso propuesto, todo ello de conformidad con la competencia que el art. 35 de la Ley 712 de 2001 entrega a la segunda instancia.

Manifestó que la empresa empleadora asumió el pago de la pensión de jubilación convencional, y mucho tiempo después el ISS reconoció la pensión de vejez legal, como se desprendía del documento obrante a folio 26.

Transcribió los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990, e indicó que, a partir del 17 de octubre de 1985, todas las pensiones a cargo de los empleadores serían compartidas con la pensión legal de vejez, salvo estipulación expresa en contrario.

Afirmó que la demandada afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1967, y cotizó hasta el 22 de noviembre de 1999, fecha en la que el recurrente cumplió los 60 años, con el fin de quedar a cargo del pago del mayor valor. Citó, sin indicar el año, la sentencia CSJ SL, rad. 14240, 18 sep., y dijo:

V. al caso que ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que la Empresa de Energía de Bogotá precisamente facultada por el acuerdo 224 de 1966 optó por inscribirse como patrono ante el ICSS, por eso afilió a su servidor a dicha institución desde el 1 de enero de 1967 (fl 24 ) y le cotizó hasta noviembre 22 de 1999 cuando el ya pensionado cumplió los 60 años, según se desprende de la motivación de la resolución 038194 de reconocimiento de pensión del ISS al acumular 1705 semanas de cotización esto con el único propósito de que cuando el pensionado llegaría a la edad de 60 años, el ISS asumiera la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad si existiera, el mayor valor entre las dos pensiones.

Por ese motivo para esta Sala de Decisión, la pensión reconocida al demandante a partir del 17 de diciembre de 1990, se basó en el artículo 47 literal b) de la convención colectiva por haber servido 25 años con cualquier edad como se afirmó y no se controvirtió. Por lo que se infiere con el pago de los aportes que la demandada efectuó al ISS, que no es una pensión voluntaria, por tanto, es compartida, más no compatible con la que posteriormente otorgó el Seguro Social, aserto que de paso responde a los cuestionamientos que plantea el recurrente sobre el supuesto derecho del demandante a que le condonen lo pagado por la Empresa, entre diciembre de 2005 y octubre de 2008 con el distractor argumento de que esas mesadas pensionales las recibió el actor de buena fe.

En consecuencia, debe concluirse que dicha prestación al ser reconocida con posterioridad a octubre de 1985, es compartible con la pensión de vejez ya reconocida por el ISS y que no le asiste derecho alguno al demandante para reclamar como válidos dichos pagos que resultaron coetáneos con los de la otra pensión de vejez que realizó el ISS por ese espacio de tiempo, mucho menos cuando ya el actor según da cuenta el documento de folios 88 a 90, había autorizado la devolución a la empresa del retroactivo causado entre noviembre de 1999 y noviembre de 2005 y que ascendía a la suma de $213.262.838, reconociendo con ello qué dichos dineros que tenía en suspenso el ISS sí; eran de la empresa, entonces se concluye que las mesadas pagadas por la empresa entre diciembre de 2005 y octubre de 2008, constituyen un doble pagó que conlleva al enriquecimiento injustificado del demandante que las recibió, a costa del detrimento del patrimonio público de la Empresa de Energía de Bogotá entidad estatal que los efectuó; y, por tanto esos dineros, son un reembolso que corresponde a la empleadora que realizó el pago directo de la pensión al demandante como ya suficientemente se ilustró, sin que proceda la declaratoria de paz y salvo que motivo la presente acción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia «[…] se condene a lo solicitado en la parte...

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