SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70526 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70526 del 30-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente70526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4121-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4121-2019

Radicación n.º 70526

Acta 034

Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por A.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, el 28 de enero de 2014, notificada por estrados por su similar permanente de la misma ciudad el 24 de abril del mismo año, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Aurelio Martínez González llamó a juicio a la Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación que venía percibiendo antes de emitirse la Resolución n.º 0011397 de 24 sep. 2008, con los incrementos de ley, a partir de esa fecha, las diferencias por concepto de mesadas pensionales indexadas que resulten a su favor desde el mismo día, los perjuicios morales, la prescripción extintiva de derechos y acciones de la demandada sobre la pensión, la liquidación y la reliquidación de esta y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta EICE, como trabajador oficial, desde el 5 de julio de 1977 hasta el 12 de enero de 1992; que mediante la Resolución n.º 142014 de 24 mar. 1992 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 1992, con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada por la misma con el sindicato de trabajadores que allí operaba, vigente para los años 1991 a 1993; que esa pensión fue reliquidada mediante acto administrativo del 26 de enero de 1996.

Añadió que la accionada le redujo la pensión, sin su consentimiento, mediante la Resolución n.º 001397 de 24 de septiembre de 2008, en la que adujo que esa decisión se tomó con fundamento en resoluciones o providencias de la Fiscalía General de la Nación y de juzgados penales adoptadas en un proceso penal en el que no fue parte; que elevó escrito a la entidad el 10 de marzo de 2010, solicitando que dicho acto fuera dejado sin efecto y que se le pagara la pensión como la venía percibiendo antes de la última resolución; que el menoscabo de su derecho le ha generado perjuicios morales, y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, la reliquidación de la pensión con base en el cumplimiento de una decisión judicial y la reclamación administrativa; los demás, los negó.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «LA ADMINISTRACIÓN CON LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 001397 DE 2008 ACTUO (sic) EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y EL PATRIMONIO PUBLICO (sic)», «LA CONTINUIDAD EN EL PAGO ESTÁ SUPEDITADA A LA DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO» y pago.

Interpuso demanda de reconvención en contra del accionante, a través de la cual pretendió que se declarara que las mesadas recibidas por él fueron pagadas en un valor superior al que legalmente le correspondía y, en consecuencia, debían ser revertidas a favor de la Nación, Ministerio de la Protección Social, en cuantía aproximada de $100.000.000.

La base fáctica de su pretensión consistió en que existió un nexo laboral entre las partes; que le reconoció la pensión al demandante y que se la pagó en valores superiores a los que legalmente le correspondían, pues desde octubre de 2008 percibió un exceso que sobrepasó los $100.000.000; que rebajó la pensión del actor mediante la Resolución n.º 1404 de 26 de septiembre de 2008; que la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por L.H.R., así como las actas de conciliación autorizadas y demás actos, de manera que las sumas de dinero percibidas ilegalmente deben ser devueltas a la Nación.

El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó que hubiese recibido sumas de dinero en cuantía ilegal y, por el contrario, reiteró que la pensión que siguió recibiendo fue disminuida de manera unilateral y arbitraria por la administración; adujo que su pensión era de origen convencional y que la determinación de disminuir su valor se fundó en un argumento falaz, relativo a una decisión adoptada en un proceso penal del cual no hizo parte, que en modo alguno, ordenaba la disminución de su mesada pensional; agregó que recibió las mesadas legalmente, de buena fe y con la convicción de que el pago era lícito.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró que el reconvenido iniciador del proceso recibió una mesada pensional superior a la que le correspondía y lo absolvió de las pretensiones formuladas por la entidad convocada a juicio; dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada la sentencia y fijó las costas a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, mediante fallo del 28 de enero de 2014, notificado por su similar de la misma sede, por estrados en audiencia celebrada el 24 de abril siguiente, al resolver el recurso de apelación impetrado por activa y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, confirmó lo decidido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaban probados los siguientes hechos:

2.2.1. Que la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, Terminal Marítimo de Santa Marta mediante la Resolución No. 142014 del 24 de marzo de 1992 le reconoció pensión de Jubilación al demandante AURELIO MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic) en cuantía de $381.212,32 (Folios 2 a 4)

2.2.2. Que Mediante la Resolución No. 179 del 26 de enero de 1996 se reliquidó la pensión del demandante AURELIO MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic), arrojando un nuevo monto de $1.514.749,89 (Folios 5 a 11)

2.2.3. Que mediante la Resolución No. 1397 de 23 de septiembre del 2008 se revocó la Resolución No. 179 del 26 de enero de 1996, disminuyendo la mesada pensional del actor a un valor de $2.610.162,91 (Folios 12 a 18)

2.2.4. Que el demandante AURELIO MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic) presentó reclamación administrativa a la demandada MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el 10 de marzo de 2010 (Folios19 y 20)

2.2.5. Que la demandada MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se pronunció sobre la reclamación del demandante mediante oficio del 13 de abril de 2010 (Folios 21 a 22)

2.2.6. El 15 de septiembre de 2008, el Área de Sistema Nacional de Pagos del Ministerio de la Protección Social, realizó un informe técnico-contable sobre el reajuste legal de la mesada pensional de los beneficiarios de la Resolución No. 179 de 1996. (Fol. 411 a 418)

Enseguida expuso que el primer problema jurídico a resolver consistía en responder si el demandante tenía derecho a que se le restableciera el monto de la mesada pensional de la manera como venía pagándose con base en la Resolución n.º 179 de 1996.

Al respecto recordó que para el juez de primer grado el acto administrativo de reliquidación pensional tuvo fundamento en la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, ambas decisiones adoptadas dentro del proceso seguido contra L.H.R.R., exdirector general del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, por el delito de peculado por apropiación, razonamiento que avaló la colegiatura con base en la sentencia CC T-381-2012, según la cual la revocatoria de los actos administrativos pensionales se rige por la norma especial contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que contempla los casos específicos en los que procede tal medida, a saber, cuando no se acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional, o cuando exista manifiesta ilegalidad en la conformación del acto de reconocimiento del derecho pensional, en tanto ello constituya una conducta tipificada en la ley penal, elemento, este último, suficiente para que se predique la potestad de la entidad, «[…] incluso aunque no concurran los demás elementos de la responsabilidad penal».

Advirtió que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que reiteran esas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR