SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66878 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66878 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3173-2019
Número de expediente66878
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3173-2019

Radicación n. °66878

Acta 27


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó y se condenara al pago de salarios, primas legales y extralegales, auxilios y bonificaciones hasta la fecha del reintegro, así como a los demás derechos laborales dejados de percibir, desde el 21 de febrero de 2011 hasta que se produzca el reintegro (f.° 72 a 81, cuaderno del Juzgado).


Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de: i) la indemnización por despido extralegal; ii) los perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación ilegal del vínculo laboral; iii) «los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas»; iv) lo que se compruebe extra y ultra petita y v) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la entidad financiera demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 17 de mayo de 1973; que el 21 de febrero de 2011, le fue notificada la terminación unilateral y sin justa causa de su vinculación laboral, para lo que invocó los numerales 14 de los artículos 7º y 6º del Decreto 2351 de 1965 y de la CCT 1978, respectivamente.


Señaló, que el 15 de agosto de 2008, a través de Comunicado n.° 921018872008, suscrito por el gerente de relaciones humanas, la demandada le asignó funciones de gerente encargado de diferentes oficinas de la ciudad de Bogotá, por lo que aumentó sus labores, sin retribución adicional, lo que constituyó acoso laboral; que le solicitó el 5 de mayo de 2009, la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de la ley, pero el 13 de mayo de 2009 se la negó.



Manifestó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 2010, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, le concedió la pensión de jubilación, «a partir de la fecha en que el demandante acredite su retiro definitivo del servicio», decisión contra la que interpuesto el recurso extraordinario de casación que se negó el 9 de septiembre de 2009; que se dio la terminación de su vínculo laboral con el banco, a partir del 21 de febrero de 2011, cuando no había terminado el proceso ordinario laboral referido, pues el 18 de marzo de 2011, el Juzgado de conocimiento profirió auto de «obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior» y contrarió lo establecido en el inciso 3º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que prohíbe se adquiera el status de pensionado al empleado oficial, antes de cumplir los 60 años de edad, sin su expreso consentimiento.


Aseguró, que su despido le ocasionó «daños morales y materiales, lucro cesante y daño emergente», pues lo privó de la posibilidad de adquirir una mesada pensional superior a la reconocida, de percibir salarios y acreencias laborales, así como sus incrementos del año 2011 y acceder a la indemnización por despido extralegal.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales de la vinculación laboral, la petición del actor para que se le reintegrara a sus funciones, la reclamación por sus condiciones laborales, la solicitud de restablecimiento al cargo de subgerente regional, la petición de pensión de jubilación, la negativa de la misma, la postulación del cargo que se encontraba vacante, los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción de la acción de reintegro y la genérica (f.°104 a 113, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (f.° 290 a 302, ibídem).
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 29 a 47, cuaderno del Tribunal).


Consideró como hechos probados que: i) el contrato laboral a término indefinido, inició el 17 de mayo de 1973; ii) la relación laboral duró 37 años, 9 meses y 3 días; iii) el 21 de febrero de 2011, la demandada finalizó el vínculo laboral, con fundamento en lo establecido en los numerales 14 de los artículos 6º y 7°de la CCT de 1978 y el Decreto 2351 de 1965, iv) el 6 de junio de 2008, cumplió 35 años de servicios ante la demandada; v) el 5 de mayo de 2009, el demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2009, que se negó el 13 del mismo mes y año y, vi) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 2010, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, concedió la pensión de jubilación al actor, «a partir de la fecha en que el demandante acredite su retiro definitivo del servicio», decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido, el 9 de septiembre de 2009.


Luego de referirse a lo que decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010 y lo que estableció en el inciso 3º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consideró que:


Así las cosas, el hecho de haberse ordenado, como en efecto aconteció, en la decisión de junio 30 de 2010, impartida por esta corporación, en aplicación del artículo 1º de la ley 33/85, supeditar el pago del derecho pensional de jubilación al momento "/.../a partir de la fecha en que el demandante acredite el retiro definitivo del servicio /.../", le significa al reclamante, la identificación de la oportunidad cronológica a partir de la cual materializa su disfrute, pero no por ello, el reconocimiento de una facultad de permanecer vigente y a voluntad, su vínculo de trabajo, ya que la exigencia de la norma frente al "consentimiento expreso y escrito", ya fue superado, con la manifestación del trabajador, encaminada al reconocimiento pensional, lo cual se evidencia, en el caso del trabajador reclamante, tanto en la vía administrativa (fl. 1 47), como con la reclamación judicial, que precisamente condujo al reconocimiento del derecho a la jubilación (fl. 27 y Ss., 1 61 y ss., 1 67 y ss.) (sic), situación que claramente dará al traste con el argumento fundante de la alzada en tal sentido.


Recordó, que el 5 de mayo de 2009 el demandante pidió a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2009, que fue negado el 13 de mayo del mismo año, lo que ocasionó que el actor iniciara el proceso ordinario laboral referido, el que no había concluido cuando se dio la terminación del contrato de trabajo, de lo que coligió que,



[…] ciertamente la orden judicial no estaba en firme, por lo que no cabría hablar del cumplimiento de la orden judicial impuesta, pero sin lugar a dudas, a juicio de la Sala si resulta ser un elemento determinante de la decisión de reconocer la pensión de jubilación al demandante, aspecto que se evidencia por la simple lectura de la misiva de comunicación del reconocimiento pensional, que inicia señalando "/.../ La justicia ordinaria laboral, dispuso CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar su pensión de jubilación", orden que pudo ser cambiada a consecuencia del ejercicio de los recursos extraordinarios, pero cuya potencial movilidad, no fue óbice, para motivar la voluntad empresarial, frente al reconocimiento pensional convencional, determinación que si bien, a la postre quedó en firme, acredita con meridiana claridad, que no estaba supeditada a la imposición de la decisión judicial, por tratarse de la voluntad de la empleadora, motivada por el fallo, pero independiente del mismo.


En ese orden, consideró acertada la decisión del Juez de primer grado, que atendió lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, cuando estableció que la posibilidad de terminar la relación laboral con el demandante estaba en cabeza del empleador, por haber cumplido el actor las exigencias legales y convencionales para causar la pensión de jubilación, además de haber solicitado previamente la prestación y de esa forma, aplicar lo establecido en el literal 14, artículo 6º de la CCT, que determina como justa causa para terminar el contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez.


Aseguró, que no se vulnera el derecho a la administración de justicia, porque si bien el rompimiento del vínculo laboral ocurrió antes que terminara proceso ordinario referido y la decisión pudo estar motivada por la sentencia que puso fin al trámite, tampoco debía esperar a su promulgación


Respecto del cuestionamiento del recurrente a la sentencia de primer grado por aplicar las providencias CSJ SL, 11 nov. 2005, rad. 21595 y CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127, que resolvieron aspectos disimiles al objeto del presente debate, consideró que,


En relación con el punto, estima la Sala, que en el contexto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR