SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72963 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72963 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Julio 2019
Número de sentenciaSL3030-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72963


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3030-2019

Radicación n.° 72963

Acta 24


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL ARENAS ZABALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Israel Arenas Zabala presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 3 de octubre de 2008, fecha en la que se estructuró el riesgo amparado. Lo anterior, con base «[…] en el principio constitucional “SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR”, […] estipulada en los artículos, 5°, y 6° del Decreto 758 de 1990 […]». Adicionalmente, requirió que se condenara a la entidad al pago de la indexación, los intereses moratorios y demás acreencias laborales que se probaren en el proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 10 de noviembre de 1957; que ingresó como cotizante al Instituto de Seguros Sociales hoy C. el 4 de septiembre de 1976; que cotizó para la entidad hasta el 30 de abril de 1999, acumulando un total de 490 semanas y 29 días; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,93% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2008; que solicitó al ISS el pago de la prestación, pero esta fue negada mediante las Resoluciones n.º 019779 del 25 de junio y 05167 del 22 de diciembre ambas de 2010, por no cumplir con el requisito mínimo de semanas exigidas por la ley; y que el 6 de junio de 2012 presentó acción de tutela frente a la demandada.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor cotizó un «[…] total de 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a su invalidez» y que interpuso acción de tutela el 6 de junio de 2012. Aseguró que los hechos restantes no le constaban y debían probarse durante el proceso.


En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, inexistencia de los requisitos legales para acceder al derecho, presunción de la buena fe de parte del ISS, carencia de causa para demandar y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante ISRAEL ARENAS ZABALA una pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2008, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para esa anualidad en la suma de $461.500.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las pensiones causadas entre octubre de 2008 y mayo de 2011; y no probadas las restantes que fueron propuestas.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $30´384.300, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas, entre junio de 2011 y febrero de 2015. El valor de cada mesada pensional ordenada en favor de la (sic) demandante, deberá ser indexado en la forma señalada en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma mensual de $644.650, por concepto de mesada pensional, desde el mes de marzo de 2015 y en adelante, valor sobre la cual se deberán efectuar los ajustes legales que procedan para cada anualidad subsiguiente y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre que procedan.


QUINTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de septiembre de 2009, teniendo en cuenta el término legal establecido para resolver la solicitud pensional y hasta la fecha en que se efectúe el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales determinadas en esta sentencia y hasta la inclusión respectiva en la nómina de pensionados.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 23 de junio de 2015, revocó la decisión del a quo y determinó:


PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes, la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por la señora Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ISRAEL ARENAS ZABALA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, tal y como se dijo en la parte motiva de este proveído.


Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 50,93%; (ii) que la invalidez se estructuró el 3 de octubre de 2008; (iii) que el demandante no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y (iv) que acreditó un total de 490,29 semanas desde el 4 de septiembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1999.


Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si «[…] frente al principio de favorabilidad resulta procedente dirimir la controversia a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como analizó la jueza de primera instancia».


Explicó que, como el estado de invalidez del señor A.Z. se estructuró a partir del 3 de octubre de 2008, debía tomarse inicialmente como norma aplicable la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, excluyendo aquellos casos excepcionales de pensiones otorgadas con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa.


Afirmó que, según la normativa aludida anteriormente, quien pretenda para acceder a la pensión de invalidez debe haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos a la fecha de...

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