SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86541 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86541 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86541
Número de sentenciaSTL14645-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14645-2019 Radicación nº 86541

Acta nº 37

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADO DEL SECTOR SALUD-INTEGRASALUD NACIONAL, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 3 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El sindicato accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la señora J.G.D., promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Integrado S.J. de Cimitarra y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud –Integrasalud Nacional, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B..

Relató que el 25 de julio de 2019, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, luego de que el operador judicial «dicta la última parte [del] numeral: “SÉPTIMO: Condenar en costas a los demandados en partes iguales. Esta decisión se notifica en Estrados. No siendo más el objeto de la presente diligencia se termina la misma”», su abogada, le manifestó al J., que no se le otorgó la oportunidad para interponer recurso de apelación, quien a su vez le contestó que «había guardado silencio y que las partes no habían hecho manifestación alguna».

Alegó que mediante escrito del 25 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado, así mismo radicó escrito solicitando el control de legalidad del proceso.

Expuso que el despacho enjuiciado, con proveído del 30 de julio de 2019, rechazó el recurso de apelación, y por otra parte negó por improcedente el control de legalidad solicitado.

Reprochó el tutelista, que «en el desarrollo del Trámite y J. se violó el debido proceso toda vez que el juez según el Código General del Proceso y de conformidad con el artículo 42 debe instruir las audiencias, así mismo tiene el deber de Control de Legalidad de cada una de las etapas procesales».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., «ajustar la decisión proferida en el asunto particular con observancia de los derechos fundamentales de los cuales es titular».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de B., admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro de término del traslado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que en la audiencia de trámite y juzgamiento, «NO se interpusieron recursos contra la decisión, pese a que este operador judicial esperó un lapso de 40 segundos (01:57:24 a 01:58:04 de la grabación de la audiencia) luego de anunciar la notificación, para que las partes hicieran sus manifestaciones, sin que ello así ocurriera».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Para el efecto, concluyó que «no se advierte que en contra de la sentencia de primera instancia se hubiera interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 66 del C.P. del T. y de la S.S., por lo que es palmario que la parte actora no hizo ejercicio de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en procura de debatir, al interior del proceso ordinario, la decisión que hoy cuestiona en este trámite constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 85, en virtud del cual insiste en que el Juzgado de conocimiento «no cumplió con lo preceptuado por el ordenamiento, pues si analizamos, esos 40 segundos son realmente muy efímeros para que alguna parte accediera a su derecho de defensa y contradicción».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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