SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74464 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842043044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74464 del 02-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expediente74464
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5249-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5249-2019

Radicación n.° 74464

Acta 43


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA ALICIA CORCHUELO VALLEJO contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le adelantó a BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP-.


  1. ANTECEDENTES


BERTHA ALICIA CORCHUELO VALLEJO, llamó a juicio a BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP- para que se condenara a reconocer y pagar la primera mesada pensional de la pensión sanción decretada por sentencia judicial, «aplicando el IPC del salario devengado en su último año de servicios»; las diferencias causadas y no percibidas que resulten entre la pensión sanción y la de vejez que le viene reconociendo el ISS hoy COLPENSIONES, «una vez indexado el ingreso base de liquidación de la pensión sanción, desde el cumplimiento de los 60 años de edad, hasta cuando se verifique el pago en nómina de pensionados del FONCEP»; los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.


Relató, que prestó servicios mediante contrato de trabajo a la EDIS, entre el 12 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1994, es decir, durante 14 años, 9 meses y 19 días; «que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $462.444»; que demandó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual le fue reconocida a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad, «en suma no inferior al salario mínimo»; que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 20 de marzo del año 1998, «REVOCÓ el ordinal primero y CONFIRMÓ en todo lo demás la sentencia de primera instancia, es decir, dejó en firme la pensión sanción»; que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la orden allí impuesta, por considerar que no es posible, porque el ISS ya le reconoció una pensión.


Narró que, en efecto, al cumplir los 55 años de edad, el ISS le otorgó pensión de vejez por aportes, «en cuantía de $528.243, a partir del 1° de julio de 2006, con un IBL de $704.312 y una tasa de remplazo del 75 %»; que tiene derecho a que se le indexe la pensión sanción, que ya le fue reconocida mediante sentencia judicial, «aplicando el IPC, desde la fecha de retiro (30 de noviembre de 1994) y la fecha en que cumplió 60 años de edad (24 de junio de 2011)»; que la representación judicial de BOGOTÁ D.C., por delegación, está a cargo del FONCEP (f.° 1 a 7, cuaderno principal).


La convocada a juicio, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, dijo que no le constaban los relacionados con otras entidades, ni el salario promedio devengado en el último año de servicios, en la suma de «$462.444.33», el cual debería probarse; que mediante acto administrativo, el ISS le reconoció a la actora pensión por aportes; que para acreditar las semanas necesarias para la prestación, tuvo en cuenta el tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS, razón por la cual «indicó que solicitaría el respectivo bono pensional a la Secretaría de Hacienda, a través del oficio 062.0.10 n.° 210123 de 2007»; que se abstuvo de dar cumplimiento al pago de la pensión sanción, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 128 de la CN.


Formuló como excepciones de mérito, las de imposibilidad de acatamiento al fallo proferido por el Tribunal superior, incompatibilidad de la pensión sanción con la de jubilación, oposición al pago de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 316 a 325, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2014, absolvió y condenó en costas (CD. f.° 652, en concordancia con el acta de f.° 654 ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas.


Reflexionó, que el primer fallador acertó al negar el pago simultáneo de la pensión contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dado que al ser esta de naturaleza compartible, según el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, con la de jubilación por aportes reconocida por el ISS, mediante Resolución n.° 0042985 de 2007 (f.° 126 a 128 del expediente), al margen que su reconocimiento se hubiese ventilado en un proceso judicial, que terminó con la sentencia condenatoria que obra a folios 273 a 296, ibídem y resultar aquella, concretamente en su monto, inferior a esta última, no se causaba ningún mayor valor que debiera ser pagado a la demandante, como lo decidió la Corte en la sentencia CSJ SL9907-2014.


Explicó, que al realizar las operaciones aritméticas pertinentes, para cuantificar el monto de la pensión sanción que le fuera reconocida a la actora, en virtud del mencionado fallo judicial, «en suma no inferior al salario mínimo», respecto del salario promedio del último año de servicios ($216.387), según la certificación de devengados que obra a f.° 30 a 84 del expediente, «previa aplicación del IPC inicial de diciembre de 1993 (21.32774), con el IPC final correspondiente a diciembre de 2010 (105.23651), para tener un factor de indexación de 4.93, que se aplicó [a dicho] salario», arrojaba un monto de «$1.066.787,91»; que al aplicarle una tasa de reemplazo del «55.51 %, que corresponde a la proporción de lo que hubiere correspondido si hubiese tenido derecho al reconocimiento de la pensión plena», daba como mesada pensional, la suma de «$592.173,97».


Estableció que, en tales condiciones, la pensión sanción debidamente actualizada a 2011, era inferior a la pagada por COLPENSIONES, la cual, para esa fecha, ascendía a «$660.909,24»; que al no resultar mayor valor entre uno y otro monto pensional y al advertirse que, en todo caso, los tiempos servidos por la demandante, equivalentes a «5.329 días», fueron contabilizados para obtener los 20 años exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, acertó la Juez de primer grado al absolver a la entidad demandada,


[…] lo anterior al margen de dar aplicación a los principios determinados en el recurso, dado que el presente caso no se trata de varias aplicaciones de un mismo hecho o norma, sino de una simple operación aritmética respecto del último salario devengado por la aquí demandante, para determinar si existía o no el mayor valor (CD f.° 659 del cuaderno, cuaderno del Tribunal, concordante con el acta de f.° 660, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Sala case la sentencia recurrida y, constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera condenas conforme a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula un cargo, por la casual primera de casación, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 127 del CST; en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 332 y 333 del CPC; 60 y 61 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; 17 del Acuerdo 049 de 1990, «Todo lo anterior dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991» (f.° 7 a 11, ib).


Sostiene, que dicha trasgresión se presentó como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes graves y...

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