SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00182-00 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842043917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00182-00 del 03-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00182-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4292-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4292-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00182-00

(Aprobado en sesión tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la demanda de tutela impetrada por J.C.L.R. frente al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la alzada presentada contra las resoluciones nº 2256 y 2257 de 2018, por las cuales se liquidó el auxilio de cesantías al quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la entidad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Por resoluciones nº 2256 y 2257 de 12 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali liquidó el auxilio de cesantías de J.C.L.R. para el año 2017. Esos proveídos fueron impugnados mediante reposición y apelación por el tutelante.

Con la resolución DESAJCLR18-6278 de 4 de julio de 2018, se desató el primero de esos recursos accediendo parcialmente a los reclamos de L.R. reconociendo como mayor valor en favor de este la suma de $136.237, y concediendo la alzada. Esta última no ha sido decidida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El censor critica que el ente querellado aún no se pronuncie frente a los reparos formulados a los actos atacados, pese a haber transcurrido más de 7 meses desde la remisión de su caso a esa dependencia.

3. Pide, en concreto, se conmine al ente convocado a resolver el comentado mecanismo.

1.1. Respuesta de la accionada

La entidad encartada manifestó que la dilación en la gestión deprecada obedece a un exceso de trabajo, pues tienen a su cargo la atención de más de 4.000 recursos como el confutado.

Agregó que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 instituyó el “derecho de turno” en los asuntos administrativos del Estado, por tanto, encontrándose actualmente el gestor en el puesto 3.275, debe aguardar el agotamiento de los trámites que le preceden (fls. 41-42).

  1. CONSIDERACIONES

1. El promotor cuestiona la tardanza del ente fustigado en la decisión de la apelación formulada contra las resoluciones nº 2256 y 2257 de 12 de enero de 2018.

2. Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó que debido al excesivo número de casos asignados a esa dependencia no ha podido zanjar la citada impugnación.

Refulge con claridad la vulneración de la prerrogativa supralegal de petición, por cuanto pese a la validez de la justificación traída por el referido organismo, no obra prueba en el plenario de que tal circunstancia le fuera informada al petente, indicándole además una fecha, al menos estimada, en la cual se dará solución definitiva a su requerimiento.

Lo antelado, conforme a lo estatuido en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015:

“(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto (…)” (subrayas fuera de texto).

3. En torno al señalado derecho, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades, incluyendo los recursos en sede administrativa, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya la Sala).

4. En conclusión, se concederá el auxilio deprecado, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, dé respuesta al recurso de apelación presentado por J.C.L.R., recepcionado por esa Corporación el 2 de agosto de 2018, conforme a lo expuesto en precedencia.

5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[3], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales.

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del...

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