SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75599 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842044043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75599 del 02-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5250-2019
Número de expediente75599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5250-2019

Radicación n.° 75599

Acta 43

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.R.H.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a SOLMEX DEL CARIBE LTDA.

I. ANTECEDENTES

GILMA ROSA HENAO PÉREZ, llamó a juicio a SOLMEX DEL CARIBE LTDA, para que se declarara la ineficacia e ilegalidad del despido efectuado por la demandada, el 25 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta «su condición de discapacidad»; que no medió justa causa para su desvinculación, ni autorización del Ministerio de Trabajo; que se configuraba también una violación al debido proceso por parte de la empresa, así como un contrato realidad, en la modalidad de contrato a término indefinido, dado que el suscrito entre las partes no se especificó la obra objeto de ejecución, que determinara la fecha de culminación; que la vigencia del vínculo laboral, subsistió desde el 16 de enero de 2009, hasta la fecha; que, como consecuencia, se ordenara su reintegro y reubicación en un cargo igual o superior al que venía desempeñando, con observancia de las restricciones que su particular condición exige; que se condenara, además, a pagarle los salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y primas de servicios dejados de devengar hasta la fecha, con sus respectivos intereses, hasta que sea reintegrada o al de la indemnización si fuere el caso; así mismo a los aportes a salud y pensión, subsidio familiar; multa por incumplimiento del plazo señalado en la ley para el de las cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990); la sanción equivalente a 180 días de salario, por haber sido despedida sin permiso, «existiendo un estado de debilidad manifiesta el cual goza de plena protección, según lo establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997»; la indemnización del artículo 65 del CST; la indexación, lo que resulte probado y las costas.

De manera subsidiaria, en caso de no ser posible el reintegro, pidió que se condenara a la demandada, indistintamente de las demás peticiones, a reconocerle la sanción establecida en el artículo 64 del CST.

Relató, que la relación laboral inició, mediante contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, el «15» enero de 2009; que no se especificó la obra objeto de mismo, por lo cual se infiere la existencia de un contrato realidad bajo modalidad a término indefinido; que se desempeñaba en oficios varios, en la «Sociedad Aeroportuaria de la Costa S. A. de la ciudad de Cartagena»; que nunca existió inconveniente en la prestación del servicio, en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, llamados de atención, ni queja por parte de accionada; que ingresó en perfectas condiciones de salud física y mental; que las labores para las que fue contratada, las debía realizar «bajo la exposición a altas temperaturas y soportando las inclemencias del tiempo y sus cambios climáticos».

N., que para ejecutar sus funciones, debía utilizar utensilios como escobas, cepillos, plumeros y traperos, llevando a cabo movimientos repetitivos constantes, que le provocaron «inflamación ligamentosa y hemiplejia severa en la palma de la mano y los dedos (Lesiones osteo-musculares y Ligamentosas, producida por trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas, según art. 37 num. 1° del D. 2566 de 2009) hacia inicios del año 2010»; que en razón a ello, acudió a su EPS para recibir atención, teniendo el siguiente record de diagnósticos:

[…] el 11 de febrero de 2010, consulta con medicina general; refiere que ocasionalmente en horas de la mañana al despertarse presenta adormecimiento y tumefacción de dedos medio y anular de mano derecha con sensación de parestesias; […] es remitida a cita con el especialista en ortopedia.

25 de febrero […] es valorada por el […] Especialista en Ortopedia y traumatología le diagnostica dedo en gatillo, síndrome del túnel carpiano y síndrome de sobreuso, túnel carpiano incipiente, ordenándole como plan fisioterapéutico y orden para cirugía tenolisis y liberación dedo en gatillo.

14 de abril […], valorada por medicina general de la EPS SURA, debido a dolores en miembros superiores, donde relata el galeno en la historia clínica que la paciente muestra ligeros signos de atrapamiento del mediano derecho en la exploración sensitiva que son compatibles con síndrome del túnel carpiano derecho, de intensidad con predominio de fibras sensitivas.

22 de abril […] nueva consulta con el […] Especialista en Ortopedia y traumatología, le diagnostica dedo en gatillo y síndrome de túnel carpiano y en su plan manifiesta que es una paciente con enfermedad profesional, por sobreuso derivado de actividad manual, dándole orden para cirugía de tenolisis y liberación dedo en gatillo.

26 de agosto de 2010, en examen de egreso realizado por el D.R.A.G., al día siguiente de haber dado por terminado de forma unilateral el contrato de obra por parte de la empresa […], se le diagnostica […] dedos 3 y 4 en gatillo y túnel del carpio (sic), dándole como recomendación signos de enfermedad profesional que debe ser valorada por su EPS.

Manifestó, que se le practicaron los exámenes de rigor y exploraciones y se le diagnosticó que padece de una enfermedad de tipo profesional denominada «TÚNEL DEL CARPIO (sic) Y DEDOS 3 y 4 EN GATILLO»; que se le ordenó cirugía, pero nunca se le realizó; que al ser despedida no pudo continuar con las terapias ordenadas dentro del tratamiento, «aun cuando le empresa poseía pleno conocimiento de su estado de salud»; que al momento de la terminación contractual, se encontraba amparada por el «principio de estabilidad laboral reforzada», por lo cual era necesario acudir al Ministerio de Trabajo y solicitar permiso para desvincularla; que es evidente, que la demandada tomó esta decisión, justo después de que se le ordenó la intervención quirúrgica para remediar la enfermedad profesional que la aqueja; que la excusa fue, el haberse culminado el contrato de obra que suscribieron, siendo esta afirmación falsa, dado que,

[…] las labores de aseo donde […] prestaba sus servicios aún continúan realizándose, tal como consta en oficio de abril 26 del presente año, donde la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S. A. manifiesta que desde el año 1998, celebró contrato con […] SOLMEX […] y que el mismo ha sido objeto de prórrogas sucesivas hasta la fecha.

Aseveró, que dadas sus especiales condiciones, no podía ser despedida sin agotar el trámite administrativo frente al Ministerio, el cual incluye escuchar al tramitado en descargos, generándose no solo una violación a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino también a su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido despedida sin ser oída, lo cual deviene en «ILEGAL, INEXISTENTE e INEFICAZ»; que, ante tal situación, acudió al J. constitucional, quien mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, ordenó su reintegro; que, no obstante, la accionada solo lo hizo mediante contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, cambiándole las condiciones y el lugar de trabajo; que al cabo de ese tiempo, fue nuevamente despedida, encontrándose en el mismo estado de salud, «además de haber realizado los trámites pertinentes de la cirugía en ese período» (f.° 1 a 12, subsanada a f.° 58 a 60 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que si bien el contrato por obra o labor inició el 16 de enero de 2009, el mismo fue terminado en legal forma y, posteriormente, en cumplimiento de una sentencia de tutela, la actora fue reintegrada con un contrato a término fijo de cuatro meses, el cual, igualmente, fue terminado y liquidado legalmente; que la trabajadora desempeñaba funciones de apoyo al personal fijo en aseo y cafetería; que no tenía certeza de su estado de salud antes de la vinculación con SOLMEX; que no es cierto que aquella tuviera que desempeñar sus funciones, expuesta a altas temperaturas; que no conocía de su estado de salud, ya que ni la trabajadora, la EPS ni la ARL lo informaron, de todo lo cual supo solo hasta que se presentó la acción de tutela; que en ningún momento la trabajadora estuvo incapacitada; que desconoce la razón por la cual esta no se realizó la cirugía que requería durante la vigencia del contrato; que no ha incurrido en violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que más bien se podría plantear que la actora actuó de mala fe, máxime que posteriormente interpuso acción de amparo por la supuesta violación de sus derechos; que no es cierto que se haya incumplido el fallo de tutela, pues fue reintegrada...

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