SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102813 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842044677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102813 del 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteT 102813
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1950-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP1950-2019

Radicación 102813

(Aprobado Acta No. 049)

Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por M. RICO DE TEJADA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, Fiduprevisora S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADO y M.C.M.C..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que la accionante, junto con M.C.M.C., promovió proceso ejecutivo laboral en contra de F.S. , como sucesor procesal y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para obtener el pago de las acreencias reconocidas en su favor, mediante sentencias del 11 de diciembre de 2013 y 11 de septiembre de 2014.

(ii) Que a través de providencia del 4 de mayo de 2018, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago solicitado por la aquí accionante, aduciendo que la entidad demandada ya había ordenado el reconocimiento y pago de las acreencias, mediante actos administrativos Nos. AL.03215 del 4 de mayo de 2016 y AL.12469 del 13 de septiembre de 2016, antes de que culminara la liquidación de CAPRECOM.

(iii) Que habiendo sido recurrida la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

(iv) Que en concepto de la accionante, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en su decisión, porque desconoció que la competencia para este tipo de asuntos fue otorgada por ley a la jurisdicción laboral y dejó al arbitrio de la propio entidad demandada cumplir o no la sentencia judicial en firme.

Por lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 73001310520120047402 y ordene a la autoridad judicial demandada que asuma la competencia del proceso, libre mandamiento de pago, decrete las medidas cautelares solicitadas y continúe adelante con la ejecución.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 14 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.

La apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADO descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que, luego de que la accionante obtuviera las decisiones judiciales a su favor, acudió al proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM EICE, donde formuló la reclamación No. A52.00060, la cual fue graduada y calificada a través de la Resolución No. AL-03215 del 4 de mayo de 2016, debidamente notificada a la actora, sin que ésta haya presentado recurso alguno contra la misma. Posteriormente, la entidad pagó la acreencia por valor de $87’072.745 mediante actos administrativos Nos. AL-03215 y 12469 de 2016.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a remitir copia de la decisión objeto de censura.

Dentro del término concedido para tal efecto, ni el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, ni M.C.M.C. hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela.

Mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal accionado, con fundamento en la Sentencia STL8189 del 27 de junio de 2018, está lejos de configurar una violación constitucional o de ser arbitraria y, por el contrario, es producto de una interpretación jurídica respetable.

Una vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, recurrió la decisión, recordando que el proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE ya concluyó desde el 27 de enero de 2017. Bajo esas circunstancias, alegó que el proceso ejecutivo se adelanta contra el PAR CAPRECOM Liquidado, que es una persona jurídica, con plenos derechos y obligaciones, distinta de CAPRECOM en liquidación; por consiguiente, afirmó que negarse a conocer del proceso ejecutivo que promovió, es una clara denegación de acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

Prima facie encuentra la Sala que en el presente asunto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Lo anterior por cuanto se advierte que la aquí accionante, luego...

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