SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72346 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842044930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72346 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72346
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3177-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3177-2019

Radicación n.° 72346

Acta 27

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.E.B.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil quince (2014), en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

NOHORA ESPERANZA BEJARANO TÉLLEZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le reconociera la pensión sanción, a partir del 1º de diciembre de 2010, la indexación, desde el 27 de junio de 1999 hasta que se reconociera la prestación, las mesadas retroactivas, a partir de que adquirió el derecho, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de diciembre de 1960; que prestó servicios a la Caja Agraria del 21 de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, durante 15 años y «277 días»; que el «27 de junio de 1999», se presentó a las oficinas a trabajar, pero le impidieron la entrada bajo el argumento de que la entidad se iba a disolver; que la accionada no expuso razón legal alguna para dar por terminado el contrato de trabajo; que al momento del despido ejerció el cargo de secretaria de gerencia en Manizales, C.; que el último salario de cotización fue de $725.140 mensuales y que el artículo 9º del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, designó a la demandada como la encargada del reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la institución financiera (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el carácter de entidad pagadora de la accionada de las pensiones de la Caja Agraria. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaba.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, indebida presentación de pretensiones y la genérica (f.° 55 a 61, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de mayo de 2014, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Adicionó dicha providencia en el mismo acto y resolvió «declarar no probada la excepción de prescripción con respecto de la posibilidad de declaratoria de injusto despido y se declara injusto el despido efectuado por la empleadora con respecto a la demandante N.E.B.T.» (f.° 104 CD y 106 a 107, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso por la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y no impuso costas.

Consideró como problema jurídico a resolver, si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción pretendida y si se encontraba dicha prestación afectada con la prescripción.

Recordó lo establecido en los artículos 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del 8º de la Ley 171 de 1969; 488 del CST, 151 del CPTSS y 174 CPC. Aseguró que, si bien la demandante había prestado sus servicios personales para la Caja Agraria por más de 15 años en calidad de trabajadora oficial, se deducía que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el despido se había producido el 27 de junio de 1999.

Sostuvo, que la demandante para la fecha del despido, se encontraba afiliada al ISS (f.° 17 a 18, cuaderno principal) y no allegó de forma completa el «manual administrativo», por lo que no se configuraron los presupuestos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción. En ese orden, se inhibió de estudiar la excepción de prescripción (f.° 23 a 50, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acoja íntegramente las pretensiones de la demanda inicial (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa por interpretación errónea el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1996 e infracción directa de los artículos 53, 58 y 243 de la CN.

En la demostración del cargo, luego de referirse a lo establecido en el artículo 267 del CST, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, alude que,

El Tribunal si bien acude a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración, cual es la determinación de la otorgación de la pensión sanción, no interpreta de manera correcta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO si bien afilió a la demandante señora N.E.B.T., para los riesgos de I.V.M., también lo es que esta se hizo de manera tardía, luego las cotizaciones al sistema fueron de parcial (sic), dejándole de cubrir el tiempo total de prestación de servicios, es decir el tiempo transcurrido entre el 21 de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; lo que equivale a 15 años 277 días, tiempo durante el cual la trabajadora debió estar amparada por las normas del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que empezó a regir desde el 14 de enero de 1967 según el diario oficial.

Transcribe apartes de las sentencias CC T-580-2009, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704 y el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, para asegurar que al interpretar de forma errónea los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, se vulneraron sus derechos fundamentales que «implican protección real y eficaz para quienes, debido al cambio de legislación, pese al gran número de años al servicio de un empleador, se conviertan en personas más vulnerables».

Aseguró, que debe reconocerse la pensión sanción solicitada “de manera compartida” con la que debe reconocer el ISS, porque la Caja Agraria lo afilió de forma tardía al sistema de seguridad social en riegos de invalidez vejez y muerte y de haberlo hecho de forma oportuna habría adquirido la pensión de jubilación, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704 (f.° 7 a 17, ibídem).

  1. RÉPLICA

Sostiene que el ad quem aplicó de forma acertada el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión sanción para los trabajadores que no hubiesen sido afiliados al sistema de pensiones por omisión del empleador y que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no podía emplearse al caso, por lo que la interpretación errónea no era la que debía invocar el recurrente, sino la aplicación indebida o la infracción directa (f.° 22 a 24, cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

Dado que el cargo se enfoca por el sendero del puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, relativos a que: i) la demandante prestó sus servicios personales para la Caja Agraria, desde 21 de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999 y que el vínculo terminó de forma injusta por parte de su ex empleadora y, ii) para el momento de finalización del contrato, la actora aportaba al Instituto de Seguros Sociales.

En tal contexto, no incurrió el Tribunal en ningún error desde el punto de vista jurídico, por cuanto esta Corporación ha sostenido, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que normas anteriores a este hito temporal no tienen efectos.

También ha resaltado la Corte que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la demandante, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR