SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67004 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67004 del 19-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Junio 2019
Número de sentenciaSL2249-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67004



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2249-2019

Radicación n.° 67004

Acta 19


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA TULIA MUÑOZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Eduardo Merlano Matíz, identificado con cédula de ciudadanía n° 438.405 de Bogotá y tarjeta profesional 19.497 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 69 de este cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Tulia Muñoz Suárez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 13 de julio de 1988 y el 25 de «junio» de 2005, en calidad de trabajadora oficial; que devengó una asignación mensual $710.208 y desempeñó el cargo de técnico auxiliar I; que se inaplique y declare ineficaz el capítulo I, numeral 3, literal l) del acta de acuerdo extraconvencional de fecha 12 de junio de 2013, suscrito entre Sintracaprecom y la entidad accionada.


Además, solicitó declarar: (i) que después de la expedición del documento Conpes 3265 del 19 de febrero de 2005, la entidad demandada no le otorgó el reajuste de las asignaciones básicas correspondientes al año 2003 y «años subsiguientes», y luego del Decreto 916 de 2005, no realizó el reajuste para el año 2005 (ii) que dentro del término indicado en la cláusula octava del contrato de trabajo y en el Decreto 797 de 1949, la demandada no le pagó la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva vigente, la cual correspondía a dos meses de salario, debidamente ajustados y que (iii) Caprecom no le reconoció, liquidó y canceló en forma completa la indemnización por despido injusto según el artículo sexto del laudo arbitral del 1 de julio de 1999.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a Caprecom a: i) reconocer y pagar $435.724 correspondiente al retroactivo del reajuste salarial para el año 2003, resultante de aplicar el 6.99% como incremento, quedando su asignación básica en $666.925 y $188.796 como retroactivo del reajuste salarial para el año 2005, aplicando el 5.5%, para un salario básico de $749.269; ii) que el reajuste salarial pretendido se aplique para la liquidación de las prestaciones legales y convencionales devengadas durante los años 2003 y 2005 y la indemnización por despido sin justa causa; iii) el pago de $1.498.539 correspondiente al valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 extralegal; iv) el pago de la diferencia adeudada por concepto de indemnización por despido, correspondiente a 600 días de salario; v) la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 y vi) las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó la indexación de las condenas.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó como trabajadora oficial a Caprecom desde el 13 de julio de 1988 y laboró hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en que fue despedida sin justa causa. Señaló que el último cargo desempeñado fue el de técnico auxiliar I en el Grupo funcional de Atención al usuario, y que devengaba un salario mensual de $710.208. La empresa le reconoció y pagó unas acreencias laborales en suma equivalente a $2.804.408 y una indemnización por despido sin justa causa por valor de $27.399.715. Agregó que el 28 de junio de 2007, presentó reclamación ante Caprecom, solicitando el pago de cada una de las pretensiones de esta demanda, y mediante oficio del 9 de julio de 2007, la entidad dio respuesta negando todo lo solicitado.


Explicó que el salario devengado para los años 2003 a 2005 no fue reajustado en debida forma, y que en virtud del documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, tenía derecho a un aumento salarial para los años 2003, 2004 y 2005 del 6.99%, 6.49% y 5.5% respectivamente, y aunque la demandada realizó unos incrementos salariales, no reconoció en forma completa los ajustes de sueldos, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnización. Aclaró que en el acta de acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003 no se incluyó el reajuste salarial del año 2003 y en el numeral 3 cláusula l) se acordó que para los años siguientes se estarían a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en materia de reajuste salarial.


Finalmente adujo que la demandada no le pagó la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato, equivalente a dos meses de salario.


Caprecom contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación de trabajo, su vigencia, el reajuste salarial efectuado en el año 2003, la suscripción del acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y negó los demás. Aclaró que el mencionado acuerdo celebrado con la organización sindical, había sido suscrito de manera legítima y depositado ante el Ministerio de la Protección Social; en consecuencia, no existían vicios que permitieran cuestionar su validez.


Expuso que la prima de retiro reclamada por la actora se originó en el Acuerdo 020 de 1970 para los eventos en que el trabajador se separe definitivamente del cargo para acceder a la pensión de jubilación. Con fundamento en esta disposición, la referida prima se estableció en el artículo 58 convencional de manera adicional y equivalente a 2 salarios mensuales. Sin embargo, como la demandante no laboró al servicio de la demandada el tiempo necesario para acceder a la prestación de jubilación, no cumple con los requisitos para obtener la prima de retiro. Explicó que ente los años 1996 y 2002, nunca se controvirtió que la prima de retiro solamente se causaba a favor de los trabajadores pensionados por servicios prestados exclusivamente a Caprecom, lo que reafirmó la convicción en la entidad de que tal prestación se pagaba en los términos del mencionado acuerdo del año 1970.


Respecto del reajuste salarial solicitado, planteó que la demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que cualquier aumento obedecía a la discrecionalidad de las partes. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria reclamada, afirmó que la entidad pagó de manera oportuna y completa lo que consideró adeudar a la actora por concepto de salarios y acreencias laborales, teniendo en cuenta, además, lo pactado en el acuerdo extraconvencional.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, resolvió:


1. Absolver a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora R.T.M.S..

2. Declarar probada la excepción de prescripción.


3. Si no es impugnada esta decisión, remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


4. Costas en esta instancia a cargo de la demandante. […]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia del...

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