SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66997 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66997 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66997
Número de sentenciaSL4834-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4834-2019

Radicación n.° 66997

Acta 039


Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA SINISTERRA HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».


I. ANTECEDENTES


Omaira Sinistera Hurtado demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, pretendiendo que, previa la declaratoria de que a su compañero fallecido M.M.A. se le reconoció pensión proporcional de jubilación por medio de la Resolución n.° 004119 del 4 de diciembre de 1991; como sustituta de la prestación le asiste derecho a seguir percibiendo la sustitución pensional, incluyendo todos los factores que indicaba la norma convencional, sin importar los topes máximos legales, tal como los venía reconociendo y pagando la entidad hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la Resolución n.° 000264 de 2002 emitida por la Coordinación del Área de Pensiones del GIT y de los actos administrativos que se desprendieron de la misma.


C., que se declare la ineficacia del citado acto administrativo y se condene a la accionada a reconocerle y pagarle las diferencias dejadas de cancelar por concepto de rebaja o reducción y compensación ilegal de la pensión de sobrevivientes, junto con los incrementos anuales, a partir del mes de mayo de 2002; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.


Como fundamento de sus pretensiones adujo que su compañero permanente Moisés Mena Asprilla fue trabajador oficial de la extinta Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 13 de octubre de 1991; que la entidad le reconoció pensión proporcional de jubilación convencional, por medio de la Resolución n.° 004119 del 4 de diciembre de 1991, en cuantía mensual de $850.149.14, correspondiente al 65% del promedio mensual recibido en su último año, a partir del 14 de octubre de 1991; que el pensionado falleció el 13 de noviembre de 1994; que a través de la Resolución n.° 815 del 19 de abril de 1995, se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y el otro 50% para sus dos hijos; que la mesada pensional ascendía en el mes de abril de 2002 a la suma de $9.209.402.88


Señaló que la entidad en forma unilateral, por medio de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, le aplicó la determinación que en relación con Foncolpuertos, hicieron la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Especial de la Fiscalía en proveídos del 18 de enero y 14 de febrero de 2002, al resolver la apertura de un proceso disciplinario en contra de unos servidores públicos de la entidad y el cierre calificatorio en una investigación penal individualizada, que nada tiene que ver con su compañero fallecido, no obstante, se abstuvo de pagarle los mayores valores pensionales, y le redujo el monto de la pensión a la suma de $4.635.000, sin ninguna sentencia judicial ejecutoriada de autoridad competente, fundamentando dicha irregularidad en el art. 2 de la Ley 71 de 1988, omitiendo la excepción contemplada en ella y sin contar con su consentimiento expreso y escrito.


Agregó que solicitó por escrito el acrecimiento de su pensión, teniendo en cuenta que a sus hijos se les extinguió el derecho y fueron retirados de nómina de pensionados, por lo cual la entidad emitió la Resolución n.° 000853 del 3 de julio de 2008, y ordenó el acrecimiento de su derecho, y el pago del 50% de las mesadas causadas entre noviembre de 2005 y junio de 2008; y, que posteriormente a través de la Resolución n.° 000886 de 2009, se ordenó que los beneficiarios del señor M.A., debían reintegrar a la Nación la suma de $478.005.720.18, porque la pensión estuvo mal liquidada.


La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por M.M.A. y los extremos temporales, su calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión de jubilación y los términos en que se hizo, el otorgamiento de sustitución a la demandante y a sus hijos y los términos en que se efectuó, y la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002.


Expresó que al superar los topes la pensión de jubilación, éstos se tornaron ilegales, por lo cual la entidad procedió con base en el art. 30 de la Ley 344 de 1996, los Decretos 1689 de 1997 y 1211 de 1999, el art. 74 del Decreto 2145 de 1992, la Resolución n.° 003137 de 1998, y en especial, con fundamento en el art. 69 del Decreto 01 de 1984, a proferir las Resoluciones n.° 000262 y 000264, ambas del 3 de mayo de 2002, ya que el monto de la pensión que disfrutaba la demandante, antes de que se aplicara en nómina el primer acto administrativo mencionado, excedía los 22 SMLMV de que trata la Ley 4ª de 1976, pero no, porque correspondiera al 65% del promedio mensual de lo que devengó el señor M.A. durante su último año de servicios en el cargo de estibador de tráfico, sino por los reajustes que de forma excesiva e ilegal realizó el suprimido Foncolpuertos en su mesada pensional; y que la Resolución n.° 00219 del 8 de febrero de 2002, le asignó a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno, la función del manejo general de las pensiones y de las novedades de la nómina de pensionados, y específicamente en los numerales 6º y 7º, las de «[…] 6. depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones reconocidas y sus aportes. 7. Analizar y detectar posibles inconsistencias en las nóminas mensuales, formular las correcciones y ajustes pertinentes y remitirlas a la entidad pagadora correspondiente […]».


En su defensa formuló las excepciones que denominó «EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY», imposibilidad jurídica de solicitar la indexación y los intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia de derecho adquirido, buena fe de la demandada y prescripción.


II. SENTENCIA...

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