SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00044-01 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00044-01 del 09-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteT 4100122140002019-00044-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5641-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5641-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00044-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de abril de 2019, que negó la tutela interpuesta por M.F.R.....G., frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de ese lugar.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad accionada vulneró su derecho de petición porque presuntamente no ha emitido ningún pronunciamiento de fondo respecto al requerimiento que presentó el 19 de junio de 2018, encaminado a «solicitar pruebas de supervivencia actuales de su padre F.A.T.R.M. que es declarado interdicto por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva».

2. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial acusada «que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente la petición del día 19 de junio del año 2018» (ff. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La titular del estrado judicial convocado relató brevemente las actuaciones adelantadas en relación con el proceso de interdicción de F.A.T.R., 20040003300, advirtió que el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, pero destacó que «mediante oficio del 7 de septiembre de 2018 se le informó al señor MARIO FERNANDO acerca de donde se encuentra ubicado su progenitor», aseguró que mientras el asunto estuvo a su cargo «se le contestaron todas y cada una de las múltiples solicitudes» efectuadas por el promotor (f. 21, ídem)

  1. El Juez Cuarto de Familia de Neiva precisó que «de la petición que el accionante alega falta de respuesta, encuentra este Despacho actuaciones adelantadas por el Juzgado remitente, que auto de fecha 4 de julio del 2018 se ordenó requerir a la IPS Fundación Instituto Hogares Bethel y a los guardadores del interdicto para que presentaran pruebas de supervivencia del señor TADEO RAM´IREZ e información del lugar donde se encuentra, ésta fue comunicada a los requeridos en oficios No. 2338, 2337, 2336. Así mismo se encontró a folios 442445 acta de audiencia de trámite realizada el 10 de agosto de 2018 donde quedó registrado el lugar de residencia y los números telefónicos del interdicto».’

Agregó que J.M.T. mediante memorial de 10 de agosto de 2018 allegó certificado expedido por el representante legal de la Fundación Nuevo Amanecer en el que se informa acerca de las condiciones físicas y psicológicas del interdicto, de lo cual «se corrió traslado el en providencia de 21 de agosto de 2018 y en Oficio No 2646 del 7 de septiembre del 2018, recibido el 10 de septiembre del 2018 se le informó de manera personal al señor MARIO F.R.G. la institución y la dirección donde se encuentra su progenitor» (ff. 30 a 39, ídem).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó el resguardo porque i la solicitud presentada no tiene connotación de «derecho de petición», al estar referida a un proceso judicial, y ii porque la autoridad acusada no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial del gestor, en tanto que «revisada sic las actuaciones desplegadas por el juzgado no se observa una desatención de las reglas procesales, pues se acreditó la realización de las gestiones que fueron puestas en conocimiento del accionante y sobre las cuales éste guardó silencio» (ff. 41 a 44, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor asegura que el fallo de primer grado atenta «contra la relación filial paternal entre el padre y el hijo», aduce como hechos nuevos que «el Juzgado Cuarto de Familia no le entrega los números telefónicos fijos de la IPS Nuevo Amanecer» (ff. 49 a 51, cd. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición invocado por el querellante, porque presuntamente no ha dado contestación de fondo a la solicitud que radicó el 19 de junio de 2018, con la finalidad de «solicitar pruebas de supervivencia actuales de su padre F.A.T.R.M. que es declarado interdicto por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva».

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. Del derecho de petición y de su improcedencia en procesos judiciales.

En los términos en que fue concebido en el artículo 23 Superior, el derecho de petición está ubicado en la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que acuda ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea.

Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para elevar peticiones respetuosas, implica la necesidad de que a éstas se les brinde respuesta oportuna y de fondo, sin sujeción a su sentido, en tanto: «[e]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada entre otras en STC17108-2017, 19 oct. 2017, rad. 02250-01).

En cuanto al derecho de petición dirigido en torno a una actuación jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional y especialmente la expresada a partir de la sentencia T-290 de 1993, ha sostenido que, en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por el legislador en el ordenamiento procedimental, pues la tutela:

«no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada, entre otras en STC11299-2018, 5 sep. 2018,...

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