SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03093-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03093-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03093-00
Fecha02 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13315-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13315-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03093-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la acción de tutela instaurada por William Botero Suárez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, y el… Tribunal Superior de Manizales… Sala Civil-Familia…, y en su lugar, ordenar proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la valoración integral de las pruebas allegadas…, que conducen indudablemente a la prosperidad de las pretensiones invocadas en el proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. William Botero Suárez promovió demanda de pertenencia en contra de los herederos determinados e indeterminados de E.S. de B. (q.e.p.d.), para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 100-350805 de Chinchiná (Caldas).


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa municipalidad, que luego de surtir el trámite de rigor negó las pretensiones; determinación confirmada, el 25 de julio de 2019 por el Tribunal encausado, al considerar que el actor no probó la calidad de poseedor durante el tiempo alegado, por lo que no cumplía los presupuestos para acceder a la acción reclamada.


2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, que las decisiones referidas a espacio vulneraron sus prerrogativas invocadas, porque valoraron indebidamente las probanzas allegadas al plenario, especialmente las testimoniales, que daban cuenta que su posesión alcanzaban «los 10 años exigidos legalmente para que se abra paso [su] pretensión», no como erradamente lo afirmó el Tribunal que debía contabilizarse «a partir del 23 de febrero de 2016, cuando hi[zo] la oposición al secuestro dentro del inventario adicional a la sucesión» de E.S.; destacó que nunca ha reconocido dominio ajeno.


2.4. Anotó que «no era necesario que… acreditara la “posesión originaria” que adujo de dos años y medio antes del fallecimiento de su señora madre E.… el 28 de junio de 2007, habida cuenta que al invocarse la prescripción extraordinaria basta con acreditar la detentación por el espacio de 10 años anteriores a la demanda», por lo que, considera, dicho término está demostrado, pues su ascendiente falleció en la mencionada data, y la acción de pertenencia la promovió en septiembre de 2017; de ahí que alcance los 10 años.


2.5. Relató que E.S. suscribió escritura pública de venta del referido inmueble a su favor y de su hermano Marco Fidel Botero, empero, sus sobrinos «herederos de su finado hermano C.E., demandaron tal negocio en simulación relativa, por lo que el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones; no obstante, denunció a los allí demandantes por «fraude procesal y falso testimonio», razón por la que solicitó en la pertenencia se declarara la suspensión por prejudicialidad penal, pedimento que no resolvió el a quo, y que el Tribunal decidió «de carrera y a última hora, cuando manifiesta que al revisar el expediente no se avizora esa solicitud».


2.6. Agregó, de un lado, que contrario a lo afirmado por el ad quem, la petición de suspensión por prejudicialidad había sido formulada, incluso, con la sustentación del recurso de apelación; y por otra parte, conforme a la jurisprudencia penal, la misma debía salir avante en la medida en que cuando la Fiscalía toma el conocimiento de la existencia de un delito, se está iniciando un proceso penal, por lo que, deduce, ya está en curso el juicio.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, cuaderno 1).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se fundó en las probanzas allegadas al plenario y la normatividad aplicable al caso concreto; anotó que contrario a lo afirmado por el gestor, en el expediente no reposaba ninguna solicitud de prejudicialidad, empero, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, resolvió lo pertinente, encontrando que no se cumplían los presupuestos para acceder a la misma.


  1. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chinchiná informó que consultado el sistema de gestión judicial encontró que conforme a las partes referidas, en ese despacho cursó el proceso de simulación 2010-00025 y una comisión procedente del Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad.


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná sostuvo que la solicitud de amparo no es una tercera instancia para controvertir caudal probatorio; se remitió a lo actuado en el proceso.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los...

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