SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74598 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74598 del 30-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4122-2019
Fecha30 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4122-2019

Radicación n.º 74598

Acta 034

Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA AVIANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2016, en el proceso que le siguió S.E.B. DE YAVER.

I. ANTECEDENTES

S.E.B. de Y. llamó a juicio a Avianca, con el fin de que se le reconociera y pagara, a partir del 1º de mayo de 2010, la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indexada, en proporción del 67.43% del promedio del salario del último año de servicios, junto con los incrementos que se causaren por reajuste anual, y las mesadas adicionales; solicitó los intereses de mora, mientras estuviera pendiente la satisfacción de la obligación y, en subsidio, los contemplados en la Ley 100 de 1993. Además, pidió la aplicación del art. 3º de la Ley 700 de 2001 y que se tenga a Avianca como constituida en mora de pagar la prestación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido, del: «[…] 20 de abril de 1971 al 16 de abril de 1989»; que su retiro se decidió por mutuo acuerdo alcanzado con la compañía en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 1989; que durante la vigencia del nexo, la pasiva no canceló la seguridad social en pensiones; que cumplió la edad de 60 años el 1º de mayo de 2010; que adquirió el derecho a la pensión reclamada a partir del momento del retiro del servicio, prestación que quedó a cargo de la demandada, en tanto que no tiene derecho a la pensión de vejez, ante la ausencia de cotizaciones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada estimó improcedentes las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 29 de abril de 1971 y el 15 de abril de 1989; dio por cierto el acuerdo conciliatorio del 9 de junio de 1989, mediante el cual se extinguió la relación por mutuo acuerdo; explicó que la demandante no estuvo afiliada al ISS, mientras fue su trabajadora, ya que la legislación no era clara en torno a si debía estar vinculada a aquella institución o a Caxdac; de los demás, dijo que no eran hechos, sino pretensiones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que S.E.B.D.Y., identificada con C.C. Nº 41.475.881 tiene derecho a que la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., representada legalmente por A.M.C.G., o por quien haga sus veces le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación a partir del 10 de mayo de 2010 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por pensión restringida de jubilación, entre el 16 de abril de 1989 y el 1º de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a reconocer y pagar debidamente indexada la pensión restringida de jubilación a la actora, a partir del 1º de mayo de 2010 en cuantía inicial de $2'308.101 junto con sus incrementos legales equivalentes al IPC anual, así como la mesada adicional. Así como al pago del respectivo retroactivo de las mesadas causadas.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 1º de mayo de 2010 y el 10 de febrero de 2015 de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de los intereses moratorios solicitados en la demanda.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandada, incluyendo la suma de $3'000.000 como agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de febrero de 2016, modificó la sentencia apelada por ambas partes, para definir que la excepción de prescripción operó sobre las mesadas causadas antes del 10 de febrero de 2012, la revocó en lo relativo a la absolución por los intereses de mora, y los impuso desde el 10 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago, confirmó la decisión en lo restante y no dispensó costas de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró:

No fue objeto de controversia en este proceso que la actora prestó servicios a Aerovías del Continente Americano Avianca entre el 26 de abril del año 1971 y el 15 de abril del año 1989, ni que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por un acuerdo mutuo, según lo evidencia el acta de conciliación de folio 21 aportada por la parte demandante.

Para hacer el estudio de la pensión sanción que se otorgó en primera instancia, y que en esta audiencia se pide revocar por parte de la demandada, precisa la sala que este tipo de prestación se causa como una obligación a cargo del empleador cuando ocurre la condición suspensiva que la norma contempla para el efecto, esta es, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o por despido, si para el momento en que esto ocurre se han prestado servicios durante más de 10 o más de 15 años, respectivamente; así lo dispone la ley 71 (sic) del 61 y las normas relacionadas; la edad en este tipo de prestaciones es el plazo o término que las normas contemplan para el pago de las mesadas, y no es una condición suspensiva de acceso a la prestación; así las cosas, el tribunal confirmará la decisión de primera instancia en cuanto reconoció la prestación a la demandante, pues esta, como se dijo se retiró de Avianca previo acuerdo conciliatorio con la entidad celebrado el día 15 de abril del año 1989 y para esta fecha tenía 17 años, 11 meses y 16 días de servicio, según lo acredita el documento de folio 21; con ello causó el derecho cuyo pago reclama en este proceso a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, esta fecha es la del pago de la prestación, 1º de mayo del año 2010; la edad la acredita el documento de folio 18.

Para revisar el valor de la condena impuesta en primera instancia, cómo se pidió en el recurso de la demandada, advierte la sala que esta no aportó al expediente prueba de la cual se pueda concluir, como lo afirmó al momento de sustentar el recurso, que la demandante hubiera devengado un salario promedio mensual en el último año de servicios distinto al que certificó Avianca en el documento que obra en el expediente en folio 16, y lo certificó como «salario promedio a la fecha del retiro», por esta razón el tribunal estimará como base salarial para hacer las operaciones pertinentes la suma de $258.592.98; esta suma debe llevarse a valor presente, es decir, debe indexarse con la fórmula matemática que según criterios técnicos reconocidos universalmente es la que resulta ser adecuada para llevarlo a valor presente, […]; hechas las operaciones aritméticas al tribunal le resulta como mesada pensional del año 2010 la suma de $2.703.880, suma levemente superior a la que definió la sentencia de primera instancia, sin embargo, confirmará la decisión que se adoptó en este punto, pues no puede agravar el interés de la demandada, que fue la que apeló esta materia.[…].

Para resolver sobre la prescripción, como se pide en el recurso […] de la parte demandante, advierte el tribunal que la primera mesada debía pagarse el 30 de mayo del año 2010, pues la actora cumplió 60 años de edad el 1º de mayo de ese año (documento de folio 18) sin embargo, y dado que el término de prescripción que contemplan las normas legales, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 de procedimiento laboral, solo se interrumpió con la presentación de la demanda (10 de febrero del año 2015) se debe entender prescrita la acción judicial sobre las mesadas que se causaron antes del 10 de febrero del año 2012; se modificará en este sentido la sentencia apelada.

Así mismo, se ordenará el pago de intereses moratorios, pues si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que estos solo corren para pensiones causadas con sujeción integral al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100, lo cierto es que múltiples sentencias, entre esas la de constitucionalidad C-601 del 2000, de obligatoria aplicación para todos los operadores judiciales, declaró la constitucionalidad de la norma, advirtiendo claramente que esta disposición se debe aplicar «para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR