SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68277 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842046394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68277 del 30-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4232-2019
Número de expediente68277
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4232-2019

Radicación n.° 68277

Acta 34


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ TÉLLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de marzo de 2014, dentro del proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Antonio José Gutiérrez Téllez interpuso demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que causó el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de noviembre de 2008. Así mismo, solicitó que la prestación concedida le fuera reliquidada teniendo en cuenta los aportes realizados a la Administradora de Fondos de Pensiones Citi – Colfondos S.A., al igual que el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 5 de noviembre de 1948; que estuvo afiliado al ISS y, posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) administrado por Citi - Colfondos; que retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM). Afirmó que solicitó su retiro del Sistema General de Seguridad Social en pensiones desde el 2005, con fundamento en la certificación expedida por Uniagraria el 30 de noviembre de 2005; y que el 14 de enero de 2010, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, requiriendo que le fuera otorgada la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2008, fecha en la que cumplió la edad de 60 años y contaba con 1559 semanas cotizadas.


En consecuencia, aseguró que, por medio de la Resolución n.º 038933 del 16 de diciembre de 2010, le fue concedida la prestación económica solicitada en cuantía mensual inicial de $515.000, a partir del 31 de diciembre de 2010; que la misma fue reliquidada a través de la Resolución n.º 039046 del 17 de diciembre de 2010, por un valor de $2.625.980, tomando un IBL equivalente a $3.876.558, así como una tasa de reemplazo del 67.74%, según los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.


Finalmente, acusó que en las Resoluciones n.º 049620 del 12 de diciembre de 2011 y 03431 del 26 de septiembre de 2012, se decidió reajustar el monto de la primera mesada con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, tomando una tasa de reemplazo igual al 90%.


Enfatizó que la pensión debió reconocerse a partir del 5 de noviembre de 2008 y no del 31 de diciembre de 2010, comoquiera que para ese momento cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para la causación del derecho, aunado con que desde el 30 de noviembre de 2005 se produjo la correspondiente novedad de retiro efectivo del Sistema.


Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los presentados por el actor, salvo aquellos referentes al momento en el que debió adjudicarse la pensión. Afirmó que en la historia laboral del señor G.T. no se evidenciaba la novedad de retiro y, en consecuencia, debía tomarse para el disfrute del derecho la fecha en que este fue incluido en la nómina de pensionados, esto es, el 31 de diciembre de 2010.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «[…] no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», enriquecimiento sin causa y carencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:


PRIMERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por la (sic) Dr. M.O.G. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante señor ANTONIO JOSE GUTIERREZ (sic) TELLEZ, el retroactivo pensional generado entre el 1 de diciembre de 2008 y 30 de diciembre de 2.010, pensión que para (sic) 1 de diciembre de 2008 equivale a la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.460.289,oo). Como consecuencia de esta variación en la fecha de causación de la pensión de vejez, la demandada debe pagar las diferencias que se causen entre la pensión que legalmente corresponde a partir del 31 de diciembre de 2.010 y la que ha venido pagando el instituto desde esa fecha.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde julio 14 del año 2010, hasta cuando se verifique el pago de este retroactivo pensional.


TERCERO. DECLARAR no PROBADAS las excepciones de mérito en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad.


CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las de las (sic) pretensiones primera y segunda del escrito subsanatorio de la demanda, conforme a la parte motiva.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, revocó en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Para fundamentar su decisión, el ad quem determinó como problema jurídico a resolver, determinar si había lugar al pago del retroactivo a favor del demandante, y en caso de que la respuesta fuera afirmativa, establecer si había lugar a la condena de intereses moratorios.


Declaró que a lo largo del proceso se probó la existencia de los siguientes actos administrativos:


Primero existe la Resolución 39046 del 17 de diciembre de 2010, folios 33 a 36, a través de ella se le reconoce al actor la pensión de vejez en una cuantía inicial de $2.625.980, a partir del 31 de diciembre de 2010, esta pensión fue reconocida, con, bajo vigencia o con aplicación integral de la ley 100 del 93, ya que en ese momento se consideró que el demandante no había conservado el régimen de transición por haberse trasladado al raís, gracias, entonces se le dijo que no había recuperado el régimen de transición y como no estaba acreditado el requisito de la rentabilidad, no se le reconoció con base en la legislación anterior sino con base en la ley 100; el segundo acto administrativo es el, 46920 del 12 de diciembre de 2011, folios 37 a 39, con este acto administrativo el Instituto de Seguros Sociales ya le reconoce el régimen de transición al demandante con base en el concepto emitido por la oficina de devolución de aportes y con aplicación del criterio constitucional de la SU 062 de 2010, de esa manera concluyó el Instituto de Seguros Sociales que conservaba el régimen de transición y por ello le reliquida la pensión conforme al acuerdo 049 del 90, lo que implica una modificación en la tasa de reemplazo del 90% en un monto de mesada inicial de $3.460.289, pero mantiene la fecha de reconocimiento del 31 de diciembre de 2010; interpuesto los correspondientes recursos contra esta resolución con la finalidad de que se modificará la fecha de causa de disfrute de la pensión, se prefiere la Resolución 3431 del 26 de septiembre de 2012 folios 40 a 42 que resuelve mantener la fecha indicada.


Con base en ello, concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su pensión se reconoció en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que la cuantía de esta correspondió a $3.460.289; y que la tasa de reemplazo fue del 90%. Aseguró que las mencionadas resoluciones otorgaron el derecho a partir del 31 de diciembre de 2010, por lo que correspondía determinar si efectivamente debió ser desde esa fecha o, por el contrario, desde el 5 de noviembre de 2008 tal y como lo estimó el juez de primer grado.

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