SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69325 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69325 del 19-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2244-2019
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69325

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2244-2019

Radicación n.° 69325

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.D.P.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

María Daniela Posada García promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor el 50% adicional de la pensión de sobrevivientes por el acrecimiento de las mesadas pensionales a partir del 6 de julio de 2000, fecha en que el beneficiario A.P.R., hijo del causante, cumplió la mayoría de edad; a pagarle las mesadas pensionales causadas desde febrero de 2007, cuando le fue suspendida la prestación a la demandante, intereses de mora o en subsidio la indexación y costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero que correspondan al derecho pensional que se logre probar en el proceso, debidamente indexadas más su «compensación moratoria».

Para sustentar sus pretensiones informó que mediante Resolución 8699 de 1997 le fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre J.B.P.R.. Adujo que nació el 30 de enero de 1989, cumplió la mayoría de edad el mismo día y mes de 2007 y a partir de esa fecha ha cursado estudios sin interrupción. Indicó que el periodo académico 2007-1 lo curso en la Universidad CES de Medellín, 2007-2 y 2008-1 en la Escuela Kaplan Aspect Los Ángeles, Estados Unidos y 2008-2 a 2010-1 en la Corporación Colegiatura Colombiana de Medellín.

Aclaró que el otro 50% de la pensión de sobrevivientes fue otorgado a A.P.R., igualmente hijo del causante, quien nació el 6 de julio de 1982, por tanto, cumplió la mayoría de edad el 6 de julio de 2000, fecha hasta la cual la demandada estaba obligada a pagarle la referida prestación, pues a partir de esta data la actora quedaba como única beneficiaria de la pensión reconocida.

Afirmó que recibió el pago del 50% de dicha prestación hasta enero de 2007, momento en el cual, sin mediar razón alguna, la accionada suspendió el pago, por tanto, presentó reclamación a la entidad el 19 de febrero de 2009, y acción de tutela en su contra, en virtud de la cual, se reactivó la pensión y el 10 de agosto de 2009 la demandada le canceló $27.800.436, pero sin especificar las mesadas y conceptos pagados. Precisó que el valor correspondiente al acrecimiento de las mesadas, por ser la única beneficiaria, no le ha sido cancelado, y no es posible establecer que se hubiese incluido en la suma pagada por orden de tutela.

Al dar respuesta a la demanda, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la actora y el otro 50% a favor de A.P.R., ambos, hijos del causante, la reclamación presentada por la demandante, la orden de tutela para que se reactivara el pago de la prestación y el valor pagado por mesadas adeudadas. De los demás hechos dijo que no le constan o no son ciertos.

En su defensa explicó que a la accionante le fue cancelada la suma de $27.800.436 en razón a la orden judicial de reactivación en nómina de pensionados, sin que se le adeude dinero alguno por mesadas pensionales. Resaltó que no es posible que M.D.P.G. recibiera el 100% de la prestación de manera automática, una vez A.P.R. cumplió la mayoría de edad, pues debía probarse la fecha en que dejó de pagarse la mesada pensional a éste último beneficiario y si acreditó igualmente su escolaridad, es decir, debe demostrarse cuándo dejó de cumplir los requisitos para disfrutar de la pensión. Propuso las excepciones de pago y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora M.D.P.G., […] le asiste el derecho a que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. […], le reconozca y pague los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el mes de enero de 2007 y el 10 de agosto de 2009, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. […] a reconocerle y pagarle a la señora M.D. Posada García […] los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que deberá liquidar a la tasa más elevada debidamente autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación a partir del mes de enero de 2007 y hasta el 10 de agosto de 2009, mes por mes, y sobre el valor de las mesadas insolutas canceladas ($27.800.436), en la data antes mencionada – 10 de agosto de 2009.

TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de prueba y pago, la primera de forma oficiosa y la segunda alegada por el polo pasivo de la relación procesal.

CUARTO: ABSOLVER, en consecuencia, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. […] de los restantes cargos formulados en su contra por M.D. Posada García […]

QUINTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

Para adoptar esta decisión, el juez de primer grado consideró que:

[…]en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta del grado de escolaridad y los tiempos en que ha venido cursando o ha cursado dichos estudios, si lo ha hecho, el referido señor P.R., circunstancia particular que en el presente asunto no ha quedado clara, pues así como lo relatan los hechos del libelo introductor, la accionante de ésta causa quiere prolongar su derecho como beneficiaria de la prestación económica por muerte, para percibir y devengar la totalidad de la mesada pensional, arguyendo su condición de estudiante, en igual sentido eventualmente pudiese encontrarse el señor A.P.R., no pudiendo de manera alguna el Juzgado tomar una decisión al respecto, sin que la parte demandante, como parte interesada que es, arribara a las diligencias prueba de lo contrario, es decir, que el citado señor, también beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al cumplir la mayoría de edad no continuó estudiando para continuar con el derecho a la mesada en la proporción del 50% inicialmente concedida. (Subraya la Sala).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer condena en costas en la alzada.

En su decisión, el Colegiado señaló como problema jurídico, establecer si le asistía razón a la actora en cuanto al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales «a que tiene derecho, de la manera en que las pidió» y si resulta procedente la condena al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se refirió al «hecho presumido como consolidante de un derecho en materia de seguridad social» alegado por la actora, y explicó que la presunción es una ficción jurídica a través de la cual se considera que «un determinado hecho se entiende probado por darse los presupuestos para ello». Esa presunción le permite a la parte prescindir de la prueba del hecho que se presume cierto ope legis, e implica que quien alegue lo contrario, deba allegar las pruebas que lo desvirtúen.

Agregó que no se trata de un medio de prueba, sino de un razonamiento lógico de «tipo inferencial» que va de lo particular a lo general; así, el hecho presumido se infiere a partir del indicio, donde resulta relevante el nexo lógico entre ambos. En materia laboral, existen presunciones legales en relación con el trabajo subordinado que obran como pruebas indirectas, con las que se busca darle mayor protección al trabajador al liberarlo de la carga de la prueba y asignarla al empleador, quien está en mejores condiciones de aportarla.

Indicó que en asuntos de seguridad social, la prueba es la mayor garantía de las partes y que no es posible negar el derecho sustancial que le puede asistir a la demandante, porque no se aportó el registro civil de nacimiento de A.P.R., pues con ello se estarían vulnerando los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; no se puede...

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