SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54683 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54683 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54683
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4218-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4218-2019

Radicación n.° 54683

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró ROSA JULIA CADAVID PALACIO.


  1. ANTECEDENTES


ROSA J.C. PALACIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, por el fallecimiento de su esposo M.V.C.; la retroactividad de la prestación desde su muerte (2 de febrero de 1998), con las mesadas adicionales y los incrementos anuales; la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con M.V.C. el 23 de abril de 1962; que el 2 de febrero de 1998, su esposo falleció; que el 12 de abril de 2006, solicitó al ISS la prestación económica de sobrevivientes, en su calidad de esposa; que mediante Resolución n.° 000235 de 2006 se le negó la misma, aduciendo que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema y durante su vida laboral había sufragado 639 semanas, de las cuales cero (0) se aportaron en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; que también se le negó la indemnización sustitutiva; que su cónyuge, al momento de fallecer, reunía los requisitos de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; que de acuerdo con la norma y la jurisprudencia, le asistía el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la negación de la pensión de sobrevivientes y de la indemnización sustitutiva por no cumplirse los requisitos o presupuestos legales para el reconocimiento de las mismas; no ser cierto que pudiera aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y no constarle los demás, salvo ser demostrados con las pruebas respectivas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.° 33 a 39 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.° 93 a 103 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a reconocer y pagar en favor de la señora ROSA JULIA CADAVID PALACIO, […], la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($40.975.200,00), por concepto de mesadas causadas en la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, incluidas las especiales de junio y diciembre de cada año […].


SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a que a partir del 1° de marzo de 2010, siga reconociendo a la señora ROSA JULIA CADAVID PALACIO, […], la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente ($515.000,00), más las mesadas adicionales de junio y diciembre, prestaciones que además deberá ser reajustada anualmente según lo decrete el Gobierno Nacional.


TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a reconocer y pagar en favor de la señora ROSA JULIA CADAVID PALACIO, […], los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento de efectuarse el pago y sobre las mesadas debidas, los cuales se contabilizarán a partir del 12 de junio de 2006.


CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción.


Por las razones expuestas en la parte motiva el Despacho se abstiene de pronunciarse frente a la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir y buena fe del seguro social, las restantes excepciones se entienden implícitamente resueltas y no están llamadas a prosperar.


QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte vencida en juicio en su totalidad […] (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 118 a 123 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, para la fecha de fallecimiento del señor M.V.C., se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 y la pensión de sobrevivientes se regulaba en los artículos 46 y 47 de la misma; que del certificado de aportes al ISS (f.° 77 a 79 ibídem) y de la Resolución n.° 000235 del 2006, se certificó un total de 639 semanas cotizadas al ISS; que el principio de la condición más beneficiosa se aplica cuando existen normas que se suceden en el tiempo y la norma nueva deroga la anterior, no obstante al ser la nueva desventajosa, se inaplica al caso concreto para utilizar la más favorable; que la jurisprudencia laboral ha entendido que, cuando el fallecimiento del asegurado acaece con posterioridad al 1° de abril de 1994, como ocurre en el caso, hay lugar a la aplicación preferencial de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, siempre que el causante haya cotizado, al menos, 300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.


Concluyó, que al estar probado que el señor M.V.C. cotizó 639 semanas al ISS, antes del 1° de abril de 1994, era esa la premisa que bastaba para determinar la pensión de sobrevivientes en torno al principio de la condición más beneficiosa, pues no podía compartir la...

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