SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03083-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03083-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03083-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13406-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13406-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03083-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por I.R.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte del accionante la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso» y a los principios de «confianza legítima, seguridad», que considera vulnerados por la parte convocada, toda vez que con ocasión a la acción de tutela promovida por quien obra como ejecutado dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el cual tiene la condición de cesionario, el Tribunal accionado, ordenó en fallo del 7 de junio de 2018, que el juzgado examinara el tema de la reestructuración del título ejecutivo, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales que existen sobre ese asunto, razón por la cual en auto del 20 de junio de la anualidad citada, tal despacho declaró la terminación de la actuación, decisión que fue confirmada en sede de apelación por el superior.

Determinaciones que afirma son irregulares, pues la obligación le fue cedida por el banco, por tanto él como particular no debe llevar a cabo la reestructuración de la obligación, debido a que tal exigencia es sólo para las entidades financieras.

La Corporación encausada ha dictado un fallo de tutela, contrario a una decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en un caso con idénticas connotaciones al que acá se analiza.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se declare sin valor ni efecto la providencia por medio de la cual se decretó la terminación de la actuación.

B. Los hechos

1. M.A.C.T. y M.L.C.D., suscribieron con el entonces Banco Granahorrar los pagarés No. 1004-70047164 y 1188088, los días 31 de mayo de 1999 y 29 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, los que fueron respaldados con el gravamen real constituido en la Escritura Pública No. 3637 del 12 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-8292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

2. Ante la mora en el pago de las cuotas mensuales, la entidad bancaria inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario. El conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el que en decisión de 25 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago, conforme a lo invocado en el libelo.

3. Una vez se notificó a los ejecutados propusieron la excepción de mérito que denominaron «INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN INCOADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO O PAGO PARCIAL, COMPENSACIÓN, CONTRATO NO CUMPLIDO, ABUSO DEL DERECHO Y ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE, DOLO Y MALA FE, CAMBIO FUNDAMENTAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS COMO FUNDAMENTO DE LA IMPREVISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y ABUSO DE CONFIANZA, PREJUDICIALIDAD, PETICIÓN ESPECIAL DE REGULAICÓN Y PÉRDIDA DE INTERÉS».

4. Luego de surtido el trámite correspondiente, el 26 de marzo de 2007 se dictó sentencia, por medio de la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones; se ordenó continuar con la ejecución; se decretó la venta en pública subasta del bien perseguido y la práctica de la liquidación del crédito.

5. El 23 de mayo de 2018 los demandados solicitaron declarar la nulidad de lo actuado al no verificarse la reestructuración de la obligación.

6. El anterior pedimento fue denegado por el funcionario convocado en auto del 13 de abril de 2018, tras concluir que «la nulidad propuesta en razón a la ausencia de la reestructuración del crédito del cual se deriva la obligación hipotecaria sobre vivienda urbana; se le indica que la misma no está encuadrada en ninguna de las causales señaladas por el Código General del Proceso artículo 133, óbice suficiente para rechazarla. Igualmente se le hace saber a la apoderada que, dentro del expediente obra una reliquidación de las obligaciones hipotecarias …, la cual, en su momento procesal no fue objetada».

7. Ante la negativa de declarar la nulidad de lo actuado los demandados interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, la que fue tramitada en primera instancia por parte de la Corporación encausada y en fallo del 7 de junio de 2018 se concedió la protección invocada y ordenó a la citada autoridad judicial «que en el término perentorio de cinco días, contado a partir de la notificación de este proveído, proceda a examinar nuevamente el asunto que motivó la presente acción, y determine, según los lineamientos jurisprudenciales previamente reseñados, la procedencia de la solicitud de terminación del proceso impetrada por el actor, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre redenominación, reliquidación y reestructuración».

8. Con ocasión a lo dispuesto en sede constitucional el juzgado convocado dictó nueva providencia el 20 de junio de 2018, por medio de la cual declaró la terminación del proceso luego de determinar que los pagarés base de la ejecución no son exigibles, «dado que al régimen legal del crédito tomado por la ejecutada le son aplicables las prerrogativas consagradas por la ley 546 de 1999».

9. Inconforme con lo resuelto el acá tutelante, cesionario del crédito interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación.

10. El 26 de noviembre de la pasada anualidad el juzgador a quo mantuvo incólume la providencia atacada, y concedió el subsidiario recurso de apelación.

11. En providencia del 19 de marzo del presente año, el Tribunal convocado confirmó el auto objeto de censura, al concluir que los pagarés base de la ejecución fueron creados el 31 de mayo y 29 de diciembre de 1999 lo que de suyo permite colegir que dichas obligaciones cobraron vida jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, de tal manera que debía ajustarse a las disposiciones previstas por el legislador, sin que se cumpliera el presupuestos de la reestructuración del crédito, circunstancia que conlleva a que no pueda continuarse con la ejecución.

12. Considera el promotor del amparo, que la parte accionada trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto de una parte, la acción de tutela tramitada por la Corporación encausada no se ajusta a lo decidido en un caso de idénticas connotaciones resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Además a él no se le puede exigir el requisito de la reestructuración, porque es una persona natural y tal presupuesto solamente se le debe requerir a las entidades financieras.

C. El trámite de la instancia

1. El 20 de septiembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de resguardo constitucional, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en tales actuaciones, ya que de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes o se incurre en lo que la jurisprudencia ha denominado como «[…] la cosa juzgada fraudulenta» (Sentencia SU 627/2015).

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