SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102025 del 17-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP276-2019 |
Número de expediente | T 102025 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 17 Enero 2019 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP276-2019
Radicación n.° 102025
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por J.A.P., frente al fallo emitido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor JESÚS ANTONIO PENCUE, actualmente recluido en el establecimiento Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” acude a la presente acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por considerar que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá no había resuelto las diferentes solicitudes de libertad condicional realizadas desde el mes de junio de 2017.
Por lo anterior solicitó que se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene resolver lo peticionado[1].
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo incoado por el demandante al estimar en el trámite de la acción el Juzgado accionado se pronunció sobre las peticiones instauradas por el interesado, lo que acreditó la configuración de hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que existió mora por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe al resolver su pedimento, además, que de forma errónea no se accedió a su requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y petición del interesado, ante la alegada mora en resolver la solicitud del actor encaminada a obtener su libertad.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras alegar que no ha emitido respuesta a las solicitudes presentadas en el mes de junio de 2018, encaminadas a obtener su libertad condicional.
En el trámite del amparo el despacho accionado allegó copia del auto proferido el 16 de octubre del 2018, en los cuales resolvió las pretensiones del interesado, precisamente, por ello el A quo sostuvo que, se presentaba hecho superado.
A pesar de la mora en que incurrió el accionado, como el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de segunda instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[2] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia[3], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[4]. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[5].
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[6]. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación.
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