SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104626 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104626 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104626
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7038-2019



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP7038-2019

Radicación Nº 104626

Acta No. 133



Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante LUIS FARIT ALVARADO MIRANDA, contra la sentencia de tutela emitida el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó a dicho despacho judicial, a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS.



PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Lo pretendido por el apoderado de LUIS FARIT ALVARADO MIRANDA, es que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución No. RDP025460 de 23 de junio de 2015, a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 631 de 15 de mayo de 1997, que reajustó la pensión de jubilación del accionante (indexación de la primera mesada pensional); ello, según lo dispuesto por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS, pues en decisión confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, acusó a M.H.Z.R. por el delito de peculado por apropiación y, dispuso la suspensión de dicho acto administrativo.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).


2. Posteriormente, en auto de 27 de marzo de 2019, también vinculó como demandante a la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS.



RESULTADOS PROBATORIOS


1. La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adujo que, conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de FONCOLPUERTOS –Unidad de Anticorrupción-, dentro de la investigación No. 2040, seguida contra M.H.Z.R., por el punible de peculado por apropiación.


2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que, la presente acción de tutela es improcedente como quiera que, la misma no es dable frente actos administrativos, máxime si se tiene en cuenta, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Además, refirió que, el demandante no acreditó que se le haya causado un perjuicio irremediable.

3. La Dirección Seccional de F. de esta ciudad adujo que, no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor, dado que las actuaciones cuestionadas, no han sido ejecutadas por esa dependencia del ente acusador.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, constituirse como sujeto procesal –tercero incidental- para ser reconocido dentro de la actuación penal censurada, en los términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000. De igual modo indicó que, en el caso concreto no se le está causando un perjuicio irremediable al accionante, por cuanto, pese a que es una persona de la tercera edad y de padece una patología denominada “carcinoma vocal de cuerda izquierda y región subglótica”, lo cierto es que, el acto administrativo que se suspendió, fue aquel que le reconoció su indexación pensional y, no su mesada de jubilación, situación de la cual se deriva que cuenta con los medios económicos para garantizar sus necesidades básicas.



LA IMPUGNACIÓN


Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que la acción de tutela es procedente, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, pues se obvió que además de ser una persona de la tercera edad, actualmente está diagnosticado con un cáncer denominado “carcinoma vocal de cuerda izquierda y región subglótica”, condiciones que lo tornan un sujeto de especial protección por parte del Estado, sin que sea dable afirmar que cuenta con otros medios de defensa judicial, pues los mismos, resultan...

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