SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00567-00 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00567-00 del 13-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00567-00
Fecha13 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3089-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3089-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00567-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por J. de Jesús Bautista Reyes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


  1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 1761431120012017-00106 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio», por falta de defensa técnica.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. J. de J.R.R., en nombre propio y de su menor hija H.D.R.P., Diana Yisey Quintero Ramírez, E.R. de R. y Jenaro Ramírez Salgado promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Luis Bautista Delgado y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2014, en el que resultó afectado con secuelas permanentes R.R., incidente en el que estuvieron involucrados la motocicleta de placas FYO12C conducida por la víctima y el tractocamión de placas SSI 223, de propiedad de L.B.D., que manejaba Fabián Andrés Dussán Acevedo.


2.2. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», por lo que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a los demandantes; determinación confirmada, en sede de alzada, el 15 de agosto siguiente, por el Tribunal encausado.


2.3. Sostuvo el quejoso, en síntesis, que contrató a un abogado para que representara sus intereses en el juicio civil, sin embargo, «no aport[ó] como pruebas los elementos entregados y no… cit[ó] los testigos que [él] le había presentado para demostrar la única responsabilidad del conductor de la tractomula»; además, en la audiencia «no realizó ni una sola pregunta» a los deponentes presentados por los demandados, por lo que el asunto culminó con sentencia desfavorable a lo pretendido, condenándolo al pago de costas.


2.4. Refirió que ante sus «reclamos» el mandatario apeló la decisión de primera instancia, pero «al estar imposibilitado para presentar hechos o pruebas nuevas», tal decisión fue confirmada.


2.5. Agregó que por falta de defensa técnica «en ninguna de las acciones donde [lo] representó el abogado, obtu[vo] reparación o indemnización alguna, pese a [sus] graves lesiones y destrucción de [su] vida personal, familiar y psicológica».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio manifestó que las actuaciones judiciales censuradas tienen soporte en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario; que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso; y que la salvaguarda incumple el requisito de inmediatez.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


  1. Bajo esa óptica, al margen de que el actor no planteó queja concreta contra el fallo de 15 de agosto de 2018, que confirmó el dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 21 de febrero anterior, lo cierto es que la Corte no advierte arbitrariedad en dicha decisión, pues el Tribunal convocado luego de referirse a los elementos estructurales para la declaratoria de...

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