SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00363-01 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00363-01 del 07-05-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00363-01
Fecha07 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5521-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5521-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00363-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.L.Q.R. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por el aquí gestor contra É.O.Á.P. con radicado N° 2016-0943.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que al interior del aludido asunto, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, luego de haber extendido su competencia para conocer del proceso, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, el 6 de junio de 2018.

Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al despacho del circuito accionado, quien celebró audiencia de sustentación y fallo el 14 de febrero de 2019, confirmando lo decidido por el a quo.

Alega la configuración de una nulidad de pleno derecho, toda vez que la notificación del demandado se verficó el día 6 de diciembre de 2016, mientras que la prórroga efectuada por la juez municipal se realizó extemporáneamente el 11 de diciembre de 2017, situación que no advirtió la juzgadora de segunda instancia, quien además, emitió su decisión por fuera del término previsto en el artículo 121 del C.G.P.

3. Pide en concreto, i) dejar sin efecto la actuación surtida por el ad quem desde el 13 de julio de 2018, y ii) ordenar al estrado querellado, se pronuncie sobre la aplicación del aludido canon respecto del trámite desplegado por la funcionaria de primer grado (fols. 37 a 48).

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

1. La titular del despacho convocado, defendió su proceder indicando que avocó conocimiento del asunto el 10 de julio de 2018, posteriormente, mediante proveído de 8 de agosto del mismo año programó audiencia de sustentación y fallo para el 26 de noviembre de 2018, fecha en que no se pudo llevar a cabo debido a la Asamblea Permanente de Asonal Judicial, por lo cual reprogramó la diligencia para el día 14 de febrero de 2019.

Agregó que estuvo incapacitada del 22 de enero al 7 de febrero de este año, sin que se hubiere nombrado reemplazo para el ejercicio de sus funciones (fols. 71 a 73).

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, reseñó la actuación surtida en esa sede, manifestando que el trámite se desarrolló conforme lo dispone el estatuto procesal vigente (fols. 90 y 91).

3. E.O.Á., adujo que no era procedente decretar la nulidad de pleno derecho, por cuanto ello contravendría los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la providencia T-341 de 2018 para la aplicación del artículo 121 del C.G.P. (fols. 4 a 6 cdno. de la Corte).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desestimó el auxilio tras echar de menos el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante en ninguna de las instancias alegó la nulidad ahora reclamada (fols. 104 a 109).

1.3. La impugnación

La promovió el actor, señalando que su incuria no tiene injerencia en este caso por cuanto la nulidad deprecada opera de pleno derecho (fols. 122 a 124).

2. CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional se centra en determinar si la juzgadora accionada vulneró las garantías fundamentales del tutelante, al asumir el conocimiento de la alzada sin constatar que la providencia objeto de impugnación se hubiese proferido en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y además, al emitir sentencia de segundo grado, por fuera del plazo autorizado en dicho canon.

2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:

"(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N., sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales [...] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 D.. 2012, rad. 00814-00) (…)”.

Asimismo, ha expuesto que:

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”[1].

3. Esta colegiatura, en pasada oportunidad y sobre el tópico acotado[2], aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR