SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102828 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102828 del 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2019
Número de sentenciaSTP1961-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102828

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP1961-2019

Radicación 102828

Acta n° 049

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de L.M.C.P., en nombre propio y en representación de su menor hija S.R.C., contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por la Sala de Extinción Especializada de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio.

Del trámite, se dispuso enterar por fijación de aviso en un lugar visible de la página de internet de la Rama Judicial, a quienes tengan interés en las diligencias -8908ED-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se advierte de la actuación, se dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre las propiedades a nombre de J.L.H.P., quien fue capturado con fines de extradición el 4 de junio de 2009. La Fiscalía General de la Nación, el 28 de julio del mismo año, dio apertura la fase inicial del proceso.

El 11 de agosto de 2011 fue protocolizada ante la Notaría 1° de Soledad - Atlántico la compraventa n° 5797 entre P.A.J.H.M. y A.R.S., sobre la propiedad ubicada en la calle 17 No 3-25 de la ciudad de Santa Marta, la que según el demandante, para esa fecha no contaba con anotaciones especiales en el certificado de tradición.

El 19 de enero de 2012, la Fiscalía 28 Especializada, dictó resolución de inicio contra los bienes de J.H.P. y su núcleo familiar, a juicio del actor, dicho acto se dio, luego de la entrada en vigencia de la «Ley 1453 de 2011», con lo que concluye que la línea procesal debe marcarse sobre ésta norma y no por la Ley 793 de 2002.

Conforme con lo anterior, en el referido proceso de extinción de dominio, en el que actúa L.M.C.P., en nombre propio y representación de su menor hija S.R.C., en calidad de esposa y herederas del causante A.R.E., por intermedio de representante legal, las prenombradas solicitaron a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, homologar el asunto a la Ley 1708 de 2014, por haber derogado expresamente la Ley 793 de 2002, petición que fue negada por el referido ente fiscal el 7 de diciembre de 2012.

Así mismo, la Fiscalía accionada, el 12 de diciembre de 2018, cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión conforme lo estipula la Ley 793 de 2002.

Estima el recurrente que con las decisiones del 7 y 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por aplicar una norma que fue derogada de manera expresa, por tal razón demandó ordenar la homologación de proceso extintivo de dominio rad. 8908ED bajo las previsiones procesales previstas en la Ley 1709 de 2014.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Con auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

La Fiscalía 28 Seccional Especializada de Extinción de Dominio, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales efectuadas al interior del proceso, destacó que el 7 de diciembre de 2018, denegó la petición de homologación del trámite a la Ley 1708 de 2014, siguiendo los criterios jurisprudenciales fijados en el pronunciamiento del 21 de noviembre del mismo año, emitido por la Corte Suprema de Justicia, sobre la vigencia de la Ley 793 de 2002, en el que indicó que los procesos iniciados bajo ésta norma deberán continuarse sobre la misma línea procesal, al igual que aquellos iniciados con la referida Ley 1708.

Sostuvo que el 12 de diciembre del mismo año, cerró el periodo probatorio y corrió el traslado para los respectivos alegatos de conclusión. Finalmente, llamó la atención sobre la variación jurisprudencial respecto de la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, emitida el 20 de marzo de 2018, en la que enunció la postura sobre el régimen de transición de la Ley 793 de 2002, que fue cambiada con la referida decisión del 21 de noviembre del año anterior, apoyando en cierto modo, los planteamientos del accionante en la presente acción constitucional.

La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad como requisito indispensable de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, concluyó que el carácter residual no permite al juez constitucional interferir en el proceso.

El apoderado de las accionantes impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del ...

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