SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02878-00 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02878-00 del 11-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12295-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02878-00

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12295-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-02878-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por E.A.P.O. contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia» que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las determinaciones mediante las cuales no accedieron a la nulidad presentada al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelantó en contra suya, pese a que, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 24 de julio de 2018, sin contar con apoderado judicial para su representación, desconociendo lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Pretende en consecuencia que «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de inventarios y avalúos (art. 501 CGP)». [Folio 62, cp.]

  1. Los hechos

1. A.G.M. promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra del accionante.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.

3. Mediante proveído de 7 de mayo de 2013, el Despacho encausado admitió el litigio y en tal orden, ordenó la notificación al demandado y el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal con las formalidades en ese entonces, con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

4. Posterior, el accionante se notificó personalmente del auto admisorio el 4 de junio de ese año.

5. En auto de 24 de julio de 2013, la autoridad judicial accionada le reconoció personería jurídica a un profesional del derecho, ante el poder conferido por el promotor de la queja.

6. No obstante, el 6 de septiembre siguiente, se radicó memorial en la secretaria del Juzgado con la renuncia al poder otorgado, por lo que el tutelante presentó solicitud de amparo de pobreza, en la que afirmó no encontrarse en capacidad para sufragar los costos profesionales de un abogado.

7. Por lo anterior, en determinación de 3 de octubre, la autoridad querellada accedió a lo pedido y le asignó al quejoso un auxiliar de justicia de la lista, para su representación, quien se notificó personalmente el 29 de noviembre de 2013.

8. El 17 de julio de 2014, el Juez encausado reconoció personería al abogado designado mediante trámite de amparo de pobreza y a su vez, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos.

9. El 29 de septiembre siguiente, el accionante elevó solicitud, en la que pidió la designación de un nuevo abogado en amparo de pobreza, habida cuenta de que el designado no había adelantado diligentemente sus deberes profesionales, por lo que consideró no estar bien representado.

10. El expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre y, en audiencia previamente fijada, se atendió la solicitud, relevando al auxiliar de la justicia del peticionario del amparo y en su lugar, se nombró nuevo profesional del derecho para su representación.

11. La demandante al interior del litigio recurrió la anterior decisión, toda vez que, las conductas del quejoso, eran completamente dilatorias y de entorpecimiento a la administración de justicia.

12. El Juez encausado resolvió la impugnación y, en tal orden continuó con el trámite de la audiencia.

13. Por auto de 17 de octubre de ese mismo año, ante la insistencia del tutelante en que se le designara otro apoderado judicial en amparo de pobreza, la autoridad querellada nuevamente accede a la petitoria y reasigna abogado para su representación.

14. Por lo anterior, el designado el 11 de noviembre solicitó el aplazamiento de la audiencia programada, por cuanto no conocía de la actuación.

15. Teniendo en cuenta lo anterior y a fin de no vulnerar los derechos del peticionario, se permitió el aplazamiento y se fijó nueva fecha para surtir la diligencia.

16. El 17 de marzo de 2015, después de varios intentos, por fin se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que las partes manifestaron estar en desacuerdo frente al valor de alguna de las partidas inventariadas, por lo que se designó auxiliar de la justicia para que presentara dictamen pericial sobre las mismas.

17. Una vez tramitadas sendas solicitudes y recursos relacionados con el dictamen pericial decretado, el cual se declaró en firme por auto de 15 de febrero de 2017, providencia en la que además se dispuso el tránsito de la legislación, según el artículo 625 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo 501 del mismo estatuto, se fijó audiencia para dar traslado a las actuaciones contempladas.

18. El 21 de marzo de 2017, se llevó a cabo la diligencia, oportunidad en la cual las partes objetaron los inventarios y solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por el Despacho accionado.

19. Recaudadas las probanzas y resueltos los diferentes recursos y solicitudes pendientes, el promotor de la queja solicitó la interrupción inmediata del proceso en virtud de la renuncia del abogado asignado, producto de la suspensión disciplinaria.

20. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2017, el Juez encausado decretó la interrupción y nombró nuevo auxiliar de la justicia, auto que fue objeto de reposición por la parte pasiva de la Litis.

21. La anterior impugnación se resolvió en determinación de 20 de febrero de 2018 y procedió a fijar fecha nuevamente para el día 24 de julio de ese año.

22. El 23 de julio de 2018, es decir, un día antes de la diligencia, el tutelante radicó memorial revocando el poder conferido al abogado designado en amparo de pobreza.

23. Al día siguiente, el J. se constituyó en audiencia e inició por pronunciarse frente al memorial, para lo cual decidió no aceptar la renuncia, por constituir una maniobra dilatoria, toda vez que, la fecha para la audiencia fue fijada con meses de antelación, actuación que quebranta los principios de lealtad y buena fe que inspira el estatuto procedimental, así como uno de los deberes de las partes, como es actuar sin temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales, abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias. Así mismo, le advirtió que como su apoderado fue nombrado bajo la figura de amparo de pobreza, lo que procedía, era la solicitud de relevo del mismo o terminación del amparo, más no la revocatoria. Seguidamente, se dio curso a la diligencia en la cual se resolvieron las objeciones, se aprobaron los inventarios, se decretó la partición y se nombraron los partidores.

24. Posterior, el accionante dio poder a un abogado de confianza para su representación, pese a que el designado en amparo de pobreza seguía ejerciendo el cargo para el cual fue encomendado, quien interpuso incidente de nulidad de la audiencia, la cual fue rechazada por extemporánea en proveído de 25 de octubre de 2018.

25. Contra la anterior determinación se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del peticionario del amparo y, al no reponer la decisión el Despacho concedió la alzada.

26. Por providencia de 16 de julio de 2019, el superior jerárquico confirmó la decisión del a-quo.

27. Actualmente, el proceso se encuentra a la espera de que el partidor acepte el cargo y presente el trabajo encomendado.

28. El tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones mediante las cuales no accedieron a la nulidad presentada, pese a que, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 24 de julio de 2018, ante la carencia de un apoderado judicial para su representación, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelantó en contra suya.

  1. El trámite de la primera instancia

1. Remitida la acción constitucional por parte de la Sala...

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