SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59641 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59641 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59641
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1881-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1881-2019

Radicación n.° 59641

Acta 16


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ANTONIO CASTRO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Daniel Antonio Castro Molina instauró demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió los 60 años de edad. De igual forma, solicitó que se condenara al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la respectiva indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa el recurso de casación, indicó que laboró tanto en el sector público como en el privado dentro de los períodos que concretamente discriminó así: (i) al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre (en adelante Dasalud) entre el 9 de febrero de 1972 y el 1º de mayo de 1973; (ii) para el Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas (en adelante IFI) desde el 1º de junio de 1973 hasta el 10 de febrero de 1975; (iii) en la ESE Hospital General de Barranquilla, a partir del 1º de mayo de 1975 hasta el 12 de noviembre de 1989; (iv) para el ISS entre el 26 de septiembre de 1975 y el 28 de noviembre de 1989; y (v) en la Universidad Libre de Barranquilla desde el 19 de abril de 1978 hasta el 11 de junio de 1982.


Adujo ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 9 de octubre de 1944, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. En consecuencia, manifestó que elevó solicitud ante el ISS el 2 de febrero de 2007, buscando el reconocimiento de la pensión de vejez.


Sin embargo, refirió que mediante Resolución n.° 22651 del 4 de noviembre de 2008, la entidad accionada le negó el otorgamiento de la prestación pensional, toda vez que no acreditaba, en primer lugar, los 20 años de servicio previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; en segundo lugar, porque tampoco cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues contaba únicamente con «[…] 354 semanas cotizadas al ISS en toda su historia laboral, de las cuales 233 semanas son cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad»; y, en último lugar, tampoco logró probar un mínimo de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, según los postulados del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.


Su inconformidad se erigió sobre la base de que, al estar cobijado por la transición tenía derecho a pensionarse con 500 semanas mínimas en cualquier tiempo y 60 años de edad, lo cual obra con suficiencia dentro de la correspondiente historia laboral. Elevó un derecho de petición el 2 de febrero de 2007, el cual fue resuelto negativamente, debiéndose así entender que estuvo agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, al igual que fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 del la Ley 100 de 1993. A su vez, aceptó que negó el reconocimiento de la pensión de vejez y que se agotó en debida forma la reclamación administrativa.


Enfatizó en que al señor C.M. no se le concedió la prestación pensional en los términos por él requeridos, comoquiera que no reunía «[…] los requisitos de la normatividad pensional para acceder a ella», a saber, los del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «falta de causa para demandar», cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, a favor del actor D.C.M., a partir del 9 de Octubre de 2004, debidamente indexado.


SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo generado desde el 9 de octubre de 2010 hasta la inclusión en nómina, debidamente indexado.


[...]


La misma fue aclarada y complementada a través de providencia del 16 de agosto del mismo año, de la siguiente manera:


PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, a favor del actor D.C.M., a partir del 9 de Octubre de 2004, debidamente indexada, a razón de $1.760.910 ml. Más los reajustes y mesadas adicionales de ley.


[…]


CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagarle al actor, los intereses por mora, y hasta cuando se le cumplan las mesadas causadas. Aplicándose la tasa máxima de intereses.


[...]


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la entidad accionada, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de julio de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso de casación, comenzó por precisar que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar si el actor «[…] tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con el artículo 7º de la ley 71 de 1988; […] o si por el contrario, este no acredita los requisitos de la ley para acceder a esta prestación».


De esta manera, estableció que el mencionado artículo 7º permite la acumulación de los tiempos de servicio en el sector público y privado con aportes al ISS en condición de trabajador particular, en aras de cumplir con los 20 años de servicios necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, especificó que dichos aportes debían ser sufragados en una o varias entidades de previsión social o, en su defecto, al ISS.


Con lo cual, precisó que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –pues tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994-, no contaba con los 20 años de servicios necesarios para causar el derecho. Lo anterior, pues dijo que, a pesar de haber laborado por un período de 21 años, 1 mes y 10 días al servicio de varias entidades públicas y privadas, únicamente contaba con 13 años, 9 meses y 16 días de aportes realizados al ISS. Concretamente, el juez plural razonó en los siguientes términos:


Si en principio contabilizáramos el tiempo de servicio del demandante, se concluiría que el demandante cumple con los 20 años exigidos por el artículo 7 de la ley 71 de 1988. No obstante, es inexcusable indicar que la norma mencionada, no exige 20 años de servicios, sino 20 años de aportes a cajas de previsión social o al Instituto de Seguro Social.


Y en este sentido, se observa que si bien, el demandante laboró con DASALUD DE SXUCRE (sic), la I.F.I. CONCESIÓN SALINAS y la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, no se demostró mediante medio probatorio idóneo que durante la vigencia de la relación laboral estas entidades hubiera afiliado al demandante a una Caja de Previsión Social o al Instituto de Seguro Social, como se determina de las certificaciones obrantes a folio 20 a 22; razón por la cual se determina que en este período no se demostró la realización efectiva de aportes.

Por ende, con base en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, el juez de alzada concluyó que los períodos trabajados por el señor C.M. para D., el IFI - Concesión Salinas y la ESE Hospital General de Barranquilla no podían ser tenidos en cuenta para el cómputo del requisito de semanas para alcanzar el derecho.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente solicitó lo siguiente:


Se persigue con el recurso, que la Sala Laboral de la corte Suprema de justicia CASE totalmente la sentencia impugnada de fecha 31 de Julio 2012, proferida por la Sala Primera (1) Dual de decisión de descongestión Laboral del tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla, para que una vez constituida en sede de instancia se CONFIRME el fallo de primer grado (27-05-11), y en sustitución se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- EN LIQUIDACIÓN (hoy Administradora Colombiana De Pensiones “COLPENSIONES”) a reconocerle y pagar al actor la pensión en los términos y condiciones de la de primer grado con su aclaración y complementación […].


Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Para efectos metodológicos, los mismos serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen fines análogos y se fundamentan en argumentaciones similares.


VI.PRIMER CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal por violar:


[…] por infracción directa por indebida aplicación de los artículo (sic) 7 de...

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